Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1209/2019
Fecha: 26 de noviembre de 2019
Expediente: CH-61-19-S.
Partes: Martha Morodías Rodríguez c/ Lourdes Fátima Mobarec Sabag.
Proceso: Nulidad de documento y cancelación en Derechos Reales.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 326 a 344, interpuesto por Lourdes Fátima Mobarec Sabag, contra el Auto de Vista Nº SCCI-275/2019 de 6 de septiembre, cursante de fs. 313 a 317, complementación y enmienda que cursa a fs. 321, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso sobre nulidad de documento y cancelación en Derechos Reales, seguido por Martha Morodías Rodríguez contra la recurrente; el Auto de concesión a fs. 347; Auto Supremo de admisión Nº 1059/2019-RA de 25 de octubre, de fs. 351 a 352 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Martha Morodías Rodríguez interpuso demanda de nulidad de documento y cancelación en Derechos Reales, sobre el Testimonio Nº 536/2013 de 6 de diciembre de 2013, debido al préstamo de dinero de $us. 51.000 que figura en el contrato, bajo la causal de lo estipulado en el art. 549 num. 3) del Código Civil de fs. 29 a 31; acción dirigida contra Lourdes Fátima Mobarec Sabag, quien una vez citada, contestó y reconvino por validez y eficacia de documento de préstamo de dinero con garantía hipotecaria y de su inscripción en Derechos Reales, asimismo planteó excepciones previas de falta de legitimación activa de la demandante que surge de los términos de la demanda, excepción de cosa juzgada por memorial a fs. 202 a 208.
2. Desarrollándose de esta manera el proceso en el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 5 de la ciudad de Sucre, hasta emitirse la Sentencia Nº 85/2019 de 9 de julio, cursante de fs. 277 a 281 vta., que declaró: PROBADA la demanda de nulidad de documento y consiguiente cancelación en Derechos Reales, e IMPROBADA la demanda reconvencional interpuesta por Lourdes Fátima Mobarec Sabag a fs. 202 a 208, sin costas por ser proceso doble.
3. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Lourdes Fátima Mobarec Sabag, mediante memorial de fs. 284 a 300 vta.; la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista Nº SCCI-275/2019 de 6 de septiembre, de fs. 313 a 317 y complementación y enmienda a fs. 321, que CONFIRMÓ la sentencia, bajo la siguiente fundamentación:
- Señala que el acta de conciliación a fs. 20, se encuentra suscrita por la demandada y tiene valor probatorio por el art. 945 del CC, sobre el capital e intereses por todas las deudas que se viene investigando dentro del proceso penal signado con FIS 1402991, que en su acusación refiere con los mismos hechos de la demanda civil de nulidad, contenido en la óptica valorativa se descarta que haya existido una deuda por la suma de $us. 51.000, como indica la Escritura Pública Nº 536/2013, pues no resulta lógico que la acreedora efectué una transacción por todas las deudas existentes reduciendo el monto del capital e intereses devengados a la fecha de suscripción de la demanda en suma de $us. 37.000, cuando según el documento base el capital es de $us. 51.000, por lo que los intereses devengados de un monto mucho mayor que este demostraría un indicio concatenado con los elementos probatorios para la acreditación de nulidad por causa lícita, lo cual no resultaría lógico que la suscripción transaccional haya emergido de un estado de aprovechamiento por la eventual puesta en peligro de la libertad de la acreedora.
- Estando descartado que el juez no otorgó al documento a fs. 20, contenido distinto al que realmente reporta, referente al orden lógico de los agravios expresados, el Tribunal de alzada expresa que no existe una confesión expresa de la demandada en sentido de que el documento base haya procedido a capitalizar los intereses devengados de las iniciales deudas, empero lo que el juez refiere que es una confesión extrajudicial tal como sustenta el documento y las demás literales en conformidad al art. 145 del Código Civil.
- De la causa ilícita y motivo ilícito del art. 549 num. 3) del CC, se vinculan exigencias con los arts. 489 y 490 del sustantivo civil, en primer caso es unilateral y concurre en la acreedora que contrariando las normas públicas de los arts. 412 y 413 del Código Civil, por las razones capitalizó intereses devengados al capital inicial del préstamo, además de incurrir en la figura de usura al cobrarse el préstamo inicial y un interés superior al permitido por ley, asimismo es demostrado por los montos inscritos en los asientos B-4 y B-5 que estos resultan ser datos objetivos contrarias a lo de la Escritura Pública Nº 536/2013 de 6 de diciembre.
4. Fallo de segunda instancia que fue recurrida en casación por Lourdes Fátima Mobarec Sabag mediante escrito de fs. 326 a 344, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que Lourdes Fátima Mobarec Sabag en lo trascendental de dicho medio de impugnación plantea lo siguiente:
En la forma.
Reclama que los de primera y segunda instancia realizaron un fallo ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes, debido a que en audiencia preliminar ratifico la causa ilícita, sin embargo en ningún momento fundo la demanda por motivo lícito, siendo dos puntos diferentes según los arts. 489 y 490 del CC, aspecto que le causa perjuicio irreparable a la demandada.
En el fondo.
1. Reclama que existe una confusión de pruebas por parte del Ad quem, demostrando un error sustancial al momento de resolver el recurso de apelación, ya que el A quo hubiera otorgado una errónea valoración al acta de audiencia a fs. 20, siendo que fue suscrito en el proceso penal ante el fiscal de materia, vale decir que jamás la demandada admitió actos de anatocismo o usura en la literal, además que los vocales no manifiestan que el A quo hubiera tergiversado intencionalmente el acta de conciliación.
2. Alega que el Tribunal de alzada admitió que el A quo de manera errónea afirmó la existencia de confesión expresa sobre usura y anatocismo, lo cual no existió en el acta a fs. 20 y en la Escritura Pública Nº 536/2013 de 6 de diciembre, asimismo arguyen que este hecho no cambiaría el resultado de la sentencia, demostrándose vulneración e incongruencia entre lo fundamentado y lo resuelto.
3. Arguye que respecto al acta a fs. 20, el A quo realizó la valoración, sin embargo no hace ninguna alusión de otro elemento probatorio, por otro lado el Ad quem cambia el fundamento de la sentencia haciendo referencia al acta y las demás pruebas que demuestran el anatocismo y usura como los gravámenes Nº B-4 y B-5 de otros prestamos que realizo la demandada.
4. Aduce que Tribunal de apelación afirmó que la demandante jamás recibió la suma de dinero estipulada en la Escritura Pública Nº 536/2013, sobre préstamo de dinero con garantía hipotecaria, sino que fue una suma inferior mediante dos documentos en la gestión 2010, según evidencia los gravámenes de los asientos B-4 y B-5, al respecto se considera que cambian el fundamento del A quo de manera ultra petita, además que no se puede acreditar la existencia de documentos que no están presentados dentro del proceso.
5. Arguye que los de primera y segunda instancia no le dieron valor probatorio a la Escritura Pública Nº 536/2013 de 6 diciembre, como tampoco justifican y fundamentan por qué no se le otorgó valor con base en la apreciación conjunta producida.
6. Acusa a los Ad quem de haber incurrido en error de hecho y error de derecho en la apreciación de pruebas, y errónea aplicación de la ley sustantiva en su art. 549 num. 3) del CC, además de existir incongruencia respecto a la resolución impugnada.
7. Acusa que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre los efectos de la nulidad declarada con relación a la Escritura Pública Nº 536/2013 de acuerdo a los efectos como lo determina el art. 547 del CC, por lo cual cometió errónea aplicación de la norma sustantiva.
Petitorio.
Solícita se dicte Auto Supremo que determine casar el Auto de Vista, declarando improbada la nulidad o en su defecto anular la resolución impugnada.
Contestación al recurso de casación.
No cursa respuesta alguna de la parte contraria.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la valoración de la prueba.
En el Auto Supremo Nº 1054/2017 de 5 de octubre 2017, respecto a la valoración de la prueba se indicó que: “José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este marco y en relación a lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil, respecto a la valoración de la prueba testifical este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 703/2014 orientó que: “…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana crítica”.
Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 se indicó que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.2. Sobre la primacía del principio de verdad material sobre la verdad formal en la valoración de la prueba.
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