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TSJReiteradora

AS/1209/2023

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede

La parte recurrente argumentó que en 1998, los titulares del derecho propietario adquirieron esta propiedad con la intención de fundar una iglesia, empero, no tuvieron personería jurídica hasta el 2007, también, infirió que la asociación religiosa poseyó el inmueble litigado de forma continua desde ...

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1209/2023

Fecha: 30 de noviembre de 2023

Expediente: CB-41-23-S.

Partes: Byung Kook Choi y Sun Ok Kim c/ Kwan Ho Cho Hong, Won Ho Lee Gyun, Joo Sub Chun, Fidel Orellana, presuntos interesados y el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 595 a 596 vta., interpuesto por la asociación religiosa Misión Coreana Presbiteriana representada legalmente por Erika Helen Huanca Pinto, contra el Auto de Vista de 21 de abril de 2023, saliente de fs. 565 a 568 vta., emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido a instancias de Byung Kook Choi y Sun Ok Kim contra Kwan Ho Cho Hong, Won Ho Lee Gyun, Joo Sub Chun, Fidel Orellana, presuntos interesados y el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba; la contestación obrante de fs. 599 a 600 vta; el Auto de concesión de 16 de octubre de 2023, visible a fs. 604; el Auto Supremo de Admisión N° 1110/2023-RA de 13 de noviembre, cursante de fs. 613 a 614 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Byung Kook Choi y Sun Ok Kim, por memorial de fs. 121 a 125 vta., subsanado por escrito saliente a fs. 147 vta., a fs. 156 vta., y a fs. 165, plantearon acción de usucapión decenal o extraordinaria contra Kwan Ho Cho Hong, Won Ho Lee Gyun, Joo Sub Chun, Fidel Orellana, presuntos interesados y el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba; quienes una vez citados mediante edictos, Humberto Sánchez Sánchez en calidad de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba se apersonó y respondió por escrito, saliente a fs. 176; por otro lado, el defensor de oficio de los codemandados respondió negativamente a la demanda a través del escrito a fs. 189 y vta; con este antecedente, se sustanció la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 12/2019 de 13 de marzo, obrante de fs. 204 a 207 vta., emitida por la Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de Cochabamba - Sacaba, que falló declarando PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por la asociación religiosa Misión Coreana Presbiteriana a través del escrito corriente de fs. 432 a 434 vta; motivando que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista de 21 de abril de 2023, cursante de fs. 565 a 568 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 12/2019 de 08 de marzo, fundamentando su resolución bajo los siguientes argumentos:

El Ad quem comprendió la acusación de la asociación religiosa Misión Coreana Presbiteriana al referir que los propietarios del inmueble adquirieron esta propiedad en 1998, con la intención de fundar una iglesia, obteniendo personería jurídica el 2007, asimismo, que Byung Kook Choi ejercía como tesorero en el directorio de esta iglesia.

Con esta referencia, la autoridad de segunda instancia aclaró los institutos concernientes a la legitimación pasiva para que proceda la usucapión; basándose en dicha exposición, estableció que la presente acción fue promovida contra Kwan Ho Cho Hong, Wo Ho Lee Gyun y Joo Sub Chun, quienes registraron su derecho propietario adquirido sobre el inmueble en controversia con una superficie de 2046 m2, mediante la Escritura Pública N° 192/98.

Aplicando este razonamiento, el Tribunal de segunda instancia enfatizó el precepto de los arts. 1538 del Código Civil y el art. 229 del Código Procesal Civil, ya que solo los demandados tienen la facultad de asumir defensa en este proceso, haciendo notar que la Iglesia Coreana Presbiteriana no demostró tener derechos afectados o interés legítimo en la presente causa.

Posteriormente, se describieron los actos procesales deduciendo que los demandantes continuaron con las mejoras en el inmueble, del mismo modo, permitieron que otras personas vivan en dicha propiedad de forma gratuita. Por este razonamiento, el Ad quem señaló que la asociación religiosa no demostró tener interés legítimo sobre la pretensión tampoco su legitimidad pasiva sobre el objeto de la causa, por tal motivo, obvió emitir criterio sobre al proceso de interdicto de recuperar la posesión que fue señalado en grado de apelación por los recurrentes.

3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación de fs. 595 a 596 vta., por la asociación religiosa Misión Coreana Presbiteriana, el cual es objeto de estudio.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

La parte recurrente sustentó normativamente su derecho y presentó recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista de 21 de abril de 2023, obrante de fs. 565 a 568 vta., objeto de impugnación por los argumentos descritos a continuación:

En la forma:

De forma imprecisa, enfocó su acusación a la omisión del A quo sobre el fallecimiento de Kwang Ho Cho Hong, que demostró con la prueba adjunta al memorial de 08 de marzo de 2019, expresando que dicha autoridad debió disponer la aplicación de lo preceptuado en el art. 31 del adjetivo civil al tomar conocimiento del fallecimiento de un codemandado; por ello quebrantó los principios de dirección y saneamiento enmarcados en el art. 1 del adjetivo civil, sostuvo que se vulneró su derecho al debido proceso considerando que este extremo es una causal de nulidad de obrados.

En el fondo:

1. Argumentó que en 1998, los titulares del derecho propietario adquirieron esta propiedad con la intención de fundar una iglesia, empero, no tuvieron personería jurídica hasta el 2007, también, infirió que la asociación religiosa poseyó el inmueble litigado de forma continua desde su fundación el año 2000, realizando mejoras permanentemente; por este hecho, negaron lo manifestado por los actores al indicar que en el predio en litigio no existía actividad desde 2007.

Con base en este antecedente, contextualizó el proceso de interdicto de retener la posesión planteado por Hee Soo Hwang contra el demandante, culminado con un mandamiento de desapoderamiento.

2. Al tiempo de afirmar que la asociación religiosa Misión Coreana Presbiteriana desconoció la sustanciación del proceso en primera instancia, puntualizó la acusación inferida argumentando la existencia de sentencia en el proceso de interdicto de retener la posesión iniciado el 2007 contra el ahora demandante; determinación que fue objeto de apelación, desembocando en el Auto de Vista de 28 de mayo de 2009, que revocó dicha resolución ordenando la emisión de un mandamiento de desapoderamiento.

Afirmó que este medio probatorio no fue analizado por el Tribunal de apelación contrariando lo estipulado por el art. 145 del Código Procesal Civil; esta omisión guarda relación con la inobservancia del Ad quem al no haber analizado la prueba que los ahora recurrentes presentaron, elementos que demostraron el interés legítimo de la iglesia Misión Coreana Presbiteriana en el proceso, toda vez que resultó afectada con el desenlace de la causa en primera instancia, y que actualmente el predio en litigio se encuentra en su posesión.

Con base en estos argumentos, solicitó a este alto Tribunal de Justicia se emita un fallo casando el Auto de Vista recurrido, deliberando en el fondo y se declare improbada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.

De la contestación al recurso de casación.

Byung Kook Choi y Sun Ok Kim representados legalmente por Cristian Ojeda Pozo respondieron al recurso de casación mediante memorial de fs. 599 a 600 vta., alegando los siguientes extremos:

1. Señalaron la falta de legitimidad de la parte recurrente, en ese sentido, invocó los preceptos establecidos por los arts. 1, 5 y 26 del Código Procesal Civil refiriendo al marco de actuación de las autoridades judiciales como la responsabilidad de emitir criterio de forma apropiada para el caso a resolverse.

2. Manifestaron que el art. 27 del adjetivo civil detalla los sujetos procesales que pueden intervenir en una causa, enfatizando que, dentro de estos se encuentran los terceros, habilitados en los casos expresamente establecidos por ley, contando con la atribución de intervenir en el proceso.

3. Por otro lado, hicieron alusión que el art. 35 del Código Procesal Civil establece el lineamiento a seguir en los casos que intervengan personas jurídicas, tienen el deber de adecuar su intervención a las disposiciones de su creación; a pesar de ello, debe existir un instrumento de representación que debe ser acompañado en el primer actuado a realizarse en el proceso, extremo que no fue cumplido.

Para sustentar este argumento, mencionó el precepto del art. 37 del apartado procesal civil, este señala que las personas colectivas extranjeras también deben cumplir con esta exigencia.

4. Señalaron que el art. 56 del adjetivo civil indica que sólo se podrá analizar y considerar la impugnación de un tercero cuando sustente documentadamente su interés y el perjuicio que ha producido la demanda; sobre el art. 251 de la Ley N° 439, afirmaron que este establece la legitimidad que debe tener quien plantee algún medio recursivo.

Por estos preceptos normativos, la parte recurrida connotó el orden público de los artículos citados, tomando en cuenta que la parte recurrente se presentó en calidad de tercero interesado sin que hayan tomado en cuenta que la demanda fue dirigida contra Kwang Ho Cho Hong, Who Ho Lee Gyun y Joo Sub Chun (como personas individuales), el Gobierno Municipal de Sacaba y presuntos interesados.

Explicaron la actitud falsearía de la parte recurrente, aseguraron que dicha conducta concurre en un hecho punible, toda vez que la asociación a la que hacen referencia no existe en territorio nacional; concatenaron este criterio al argumentar que los sujetos procesales acreditaron su interés, por ello advirtieron que el recurso en análisis fue interpuesto por una persona a la que anteriormente se rechazó su apersonamiento.

Por otro lado, para desvirtuar la vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil argüida en el recurso de casación, señalaron que durante el proceso existen etapas en las que deben cumplirse actividades determinadas, como la producción de prueba.

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Máxima

NULIDAD PROCESAL DE OFICIO/ El Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, únicamente procede cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa o esté seriamente afectado, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio dispositivo.

Datos del proceso

Demandante
Byung Kook Choi y Sun Ok Kim
Demandado
Kwan Ho Cho Hong, Won Ho Lee Gyun, Joo Sub Chun, Fidel Orellana, presuntos interesados y el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba.
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

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