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TSJ

AS/1209/2024

Tribunal Supremo de Justicia
19 de julio de 2024Penal
Proceso
Infanticidio
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1209/2024

Sucre, 19 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 186/2024

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 3 de mayo de 2024, cursante de fs. 370 a 374, la imputada Francisca Apaza Palluca, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 44/2022 de 18 de mayo de fs. 353 a 359 vta., emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) por la presunta comisión del delito de Infanticidio, previstos y sancionados por el art. 258 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 1/2021 de 3 de febrero (fs. 279 a 286), el Tribunal de Sentencia Séptimo y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Francisca Apaza Palluca, autora de la comisión del delito de Infanticidio, previsto y sancionado por el art. 258 núm. 1) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y el resarcimiento del daño ocasionado a la víctima a ser calificado en ejecución de fallos.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputada Francisca Apaza Palluca formuló recurso de apelación restringida y memorial que subsana (fs. 307 a 310 y 342 a 343 vta.); resuelto por el Auto de Vista 44/2022 de 18 de mayo (fs. 353 a 359 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia: “La Sentencia se base en hecho no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, de conformidad al art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP)”, puesto que, el Tribunal de apelación aplicó un criterio cerrado de que, no se señaló cuáles son las pruebas que pecarían de una valoración defectuosa; empero, en el recurso de apelación restringida y memorial de subsanación, se expresó que, como prueba se debe valorar no solo las ofrecidas por la víctima sino también por la parte acusada, las que, fueron ignoradas por el Tribunal de Sentencia y los Vocales, vulnerándose los principios de favorabilidad, igualdad y duda razonable aplicables al de presunción de inocencia. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 207/2017-RRC de 21 de marzo.

Acusa que: “La fundamentación de la Sentencia es insuficiente y contradictoria”, ya que, los Vocales realizan una escueta fundamentación respecto a que, no se hubiere mencionado qué tipo de falta de fundamentación es a la que se hace referencia en el recurso de apelación restringida; sin embargo, por la descripción del hecho, se hizo referencia a la falta de fundamentación descriptiva. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 41/2017-RRCde 24 de enero, 207/2017-RRC de 21 de marzo, 429/2018-RRC de 13 de junio y 251/2012-RRC de 12 de abril.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 268/2022-RRC de 21 de abril, 552/2022-RRC de 7 de junio, 479 de 8 de diciembre de 2005, 642 de 20 de octubre de 2004, 401 de 18 de agosto de 2003, 229/2012 de 27 de septiembre, 217/2014-RRC de 4 de junio, 235/2019-RA de 22 de abril, 128/2015-RRC-L de 9 de marzo, 58/2014-RA de 28 de marzo, 268/2022-RRC de 21 de abril y 552/2022-RRC de 7 de junio; además, de la Sentencia Constitucional 262/2003-R de 28 de febrero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Francisca Apaza Palluca
Proceso
Infanticidio
Tribunal Supremo de Justicia19 de julio de 2024AS/1209/2024Fuente oficial