Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1210/2017 - RI
Sucre: 27 de noviembre 2017
Expediente: CB - 62- 17 – S
Partes: Dora Saavedra de Tejerina. c/ Mario Rocha Zurita y Betzaida Torrez de Rocha .
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs.151 a 155 vta., interpuesto por Dora Saavedra de Tejerina a través de su representante Freddy Choque Mamani contra el Auto de Vista de fecha 18 de agosto de 2017, cursante de fs. 140 a 142 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso sobre reivindicación seguido por la recurrente contra Mario Rocha Zurita y Betzaida Torrez de Rocha., el Auto de fs. 162 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que, tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 26/2016, de12 de octubre, cursante de fs. 109 a fs. 113 vta., que declaró probada en parte la demanda en relación a la reivindicación e improbada la demanda por daños y perjuicios, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada, fue resuelto por Auto de Vista N º 126/2017 de fecha 18 de agosto de 2017, cursante de fs. 140 a 142 vta., que anuló obrados con reposición hasta fs. 74 inclusive, con el argumento que, por Auto que habría sido emitido en audiencia preliminar de 23 de agosto de 2016, se habría declarado improbada la excepción de prescripción de acción planteada por los demandados, sin tomar en cuenta que conforme los fundamentos facticos, los demandados pretendían reconvenir por la prescripción adquisitiva o usucapión quinquenal u ordinaria, sin embargo la A quo habría desglosado dicha figura jurídica y habría tomado como excepción previa y luego como acción reconvencional por usucapión quinquenal, que la habría rechazado por falta de competencia, cuando correspondía declinar el conocimiento de la causa y remitir al juez competente. Al no haber actuado de esa manera como efecto de la reasignación de competencia por la entrada en plena vigencia de la Ley Nº 439, se habría dejado en indefensión a los demandados por cuanto la A quo como Juez Público tenía la potestad para acoger la demanda reconvencional de usucapión quinquenal.
Asimismo, señala que, la A quo no habría considerado que, según el testimonio de Derechos Reales de fs. 49 que los demandados habrían adquirido dos lotes es decir el 605 y 606, del mismo vendedor, cada lote de 900 m2 por lo que no habría existido prueba alguna que pueda determinarse donde se ubican las mejoras de construcción introducidas por los demandados, además que no se habría precisado mediante prueba idónea la real ubicación y límites del inmueble objeto de Litis, que impediría asumir una decisión clara y precisa, toda vez que, los demandados en defensa habrían señalado que el mismo se refiere al lote 606 y que colinda con la Carretera antigua a Santa Cruz, por lo que la A quo al haber asumido que solo podía pronunciarse con relación a la reivindicación y no al derecho propietario que puedan se opuesto, además de existir confusión respecto a la singularidad o identidad de la cosa, no podría limitarse a fallar solo con relación a la reivindicación, sino al mejor derecho que pudiera derivar de la documentación aparejada por las partes, por lo que habría sido de rigor exigir la documentación idónea que acredite el derecho propietario de las partes sobre el inmueble en cuestión y no fallar en base a prueba contradictoria; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Dora Saavedra de Tejerina a través de su representante Freddy Choque Mamani, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II 1. Emitido el Auto de Vista de fs. 140 a 142 vta., se notifica a la recurrente en fecha 7 de septiembre de 2017 (fs. 143), habiendo presentado el recurso en fecha 20 de septiembre de 2017 (fs. 151), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, la parte demandada impugna la mencionada resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que anuló obrados con reposición hasta fs. 74 inclusive, la demandante recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme a la decisión adoptada en segunda instancia.
II. 2.- En consideración a los requisitos en análisis, corresponde hacer referencia al recurso interpuesto:
La recurrente, hace una relación de lo que contendría el primer y segundo considerando del Auto de Vista recurrido, en relación a lo que se habría referido respecto a los lotes de terreno Nº 605 y Nº 605, asimismo cuestiona la valoración de la prueba en relación a los referidos lotes, agrega que serían propietarios del lote Nº 605 y no del 606 y que los demandados no tendrían folio real que acredite su derecho propietario del lote Nº 605, además no se habría valorado correctamente la inspección judicial de fs. 105, siendo que el lote Nº 606 contaría con cuartos
Por otro lado, señala que, el Tribunal de Alzada de forma ultra petita habría manifestado “que los demandados en realidad no quisieron decir excepción, sino pretendían reconvenir por prescripción y usucapión quinquenal u ordinaria.”, más al contrario la Juez A quo habría obrado conforme a las reglas de competencia,
Mostrando 19 de 37 parrafos.