Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1210/2019
Fecha: 26 de noviembre de 2019
Expediente: SC–113–19-A
Partes: Jorge Eduardo Baldivieso Velasco y Carlos Alberto Baldivieso Velasco c/ Juan Valdivia Almanza y Felipe Valdivia Almanza.
Proceso: Restitución de dinero por enriquecimiento ilegítimo, pago de lucro cesante y daño emergente.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1561 a 1568 vta., interpuesto por Jorge Eduardo Baldivieso Velasco y Carlos Alberto Baldivieso Velasco, contra el Auto de Vista Nº 148/2019 de 22 de abril, cursante de fs. 1542 a 1548 pronunciado por la Sala Tercera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre restitución de dinero por enriquecimiento ilegítimo, pago de lucro cesante y daño emergente seguido por los recurrentes contra Juan Valdivia Almanza y Felipe Valdivia Almanza, la contestación de fs. 1580 a 1581, el auto de concesión de 25 de julio cursante a fs. 1586 de obrados, el Auto Supremos de Admisión N° 1039/2019-RA de 07 de octubre cursante de fs. 1610 a 1611 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Juez Público Civil y Comercial N° 14 de Santa Cruz de la Sierra pronunció el Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de junio de 2017 cursante de fs. 1484 a 1488 de obrados, declarando IMPROBADA la excepción de legitimación activa y pasiva, y de indebida acumulación de pretensiones y de reconvenirse contra un tercero, asimismo declaró PROBADA la excepción de prescripción deducida por Viviana Ormachea Pacheco de Baldivieso deducida contra la demanda reconvencional de fs. 1284 a 1293, disponiendo el archivo de obrados previo desglose de documentos.
Ante la solicitud de aclaración, enmienda y complementación se emitió el auto de 28 de junio de 2018 en el que se enmiéndala sentencia en cuanto a la suma mencionada de corresponder la restitución de $us 248.309,91.
Contra la referida resolución Nicolás Valdivia Almanza por sí y en representación legal de Juan Valdivia Almanza por memorial cursante de fs. 1494 a 1496 vta. y Jorge Baldivieso Velasco y Carlos Alberto Baldivieso Velasco mediante memorial cursante de fs. 1500 a 1506 vta. interpusieron recursos de apelación, en conocimiento de los mencionados recursos la Sala Tercera Civil y Comercial Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista Nº 148/2019 de 22 de abril, cursante de fs. 1542 a 1548, donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:
En cuanto a la cosa juzgada señaló que Nicolás Valdivia Almanza y Juan Valdivia Almanza, expresan que en la presente acción no se demanda daños y perjuicios sino el pago de resarcimiento ilícito señalado en el art. 984 y 994 del Código Civil por el hecho que los demandantes hubieran retenido ilegalmente la suma de $us 400.000 por más de 17 años recibidos para un negocio común y que el mismo no prosperó por incumplimiento de los demandantes y continúan negándose a pesar de una sentencia ejecutoriada que les obligaba, al respecto el tribunal de alzada manifestó que a tal efecto la noción con el art. 984 del Código Civil señala que a quien resultare perjudicado le asiste el derecho de pedir el resarcimiento en especie conforme al art. 994.I del Código Civil refiriéndose al hecho doloso o culposo respecto de una cosa, tanto que el resarcimiento del daño en lo posible debe ser en especie, a contrario del hecho ilícito promovido por Nicolás Valdivia Almanza y Juan Valdivia Almanza, se debe considerar que en la reconvención por resarcimiento generado por hechos ilícitos, estaríamos ante la misma pretensión ya juzgada y sentencia en de 2 de abril de 2012 en la que en toda probabilidad de estos aparentes hechos ilícitos ha sido condenado con el pago de daños y perjuicios que debían cuantificarse en ejecución de aquella sentencia, por lo que manifestó que la juez haciendo correcta interpretación ha considerado que este mismo hecho ahora bajo denominación de resarcimiento por hechos ilícitos por la retención de dineros resulta ser una simple denominación otorgada en la reconvención que no modifica el fondo de la pretensión ya condenada en la sentencia de 02 de abril de 2012, por lo que en el auto apelado no se incurre en infracción del art. 984 ni en el art. 994.I ambos del Código Civil.
Respecto al recurso de apelación interpuesto por Jorge Eduardo Baldivieso y Carlos Alberto Baldivieso Velasco en cuanto a la excepción de prescripción el Tribunal de alzada señala que es necesario recurrir a la demanda cursante de fs. 1241 a 1245 planteada por Jorge Eduardo Baldivieso y otro, quienes accionaron por restitución de sumas de dinero por enriquecimiento ilícito, quienes inician la misma mencionando la existencia de un proceso concluido ante el juzgado octavo en lo Civil de Santa Cruz en el que se tiene una sentencia ejecutoriada, asimismo hacen una relación de los montos que fueron entregados por los ahora demandantes a favor de los demandados dinero que en la sentencia no se reconoció, relación de la que se colige que estos gastos ahora pretendidos en vía de restitución por enriquecimiento ilegítimo datan de los años 2001 y 2002 y que si bien pudieron o no ser considerados en un proceso anterior los demandantes no podrían a este tiempo ejercitarlos bajo el concepto de enriquecimiento ilegítimo y pretender hacerlos valer dependiendo para ello del plazo de la ejecutoria del proceso ordinario anterior ejecutoriado vale decir de 01 de noviembre de 2012 para computar el plazo de la prescripción hasta la citación de la presente demanda de 23 de febrero de 2017 diligenciada a fs. 1276, cuando al ejercitar su autonomía para la presente acción no puede desconocerse que dicho aparente enriquecimiento se ha producido en los años 2001 y 2002, pues lo contrario sería ingresar a revisar aquel proceso en el que se han juzgado en sentido negativo.
Sobre la cosa juzgada declarada por el auto recurrido por Jorge Eduardo Baldivieso y Carlos Alberto Baldivieso Velasco señala que del anterior proceso se extrae que contra la demanda incoada por Nicolás Felipe Valdivia Almanza y Juan Valdivia Almanza, interponen excepciones contestan a la demanda y plantean reconvención por pago de daños y perjuicios exponiendo al efecto Jorge Eduardo Baldivieso Velasco y Carlos Alberto Valdivieso Velasco el monto estimado de daños y perjuicios en la suma de $us 210.000 independientemente de la devolución de la suma de $us 386.009,91, dentro de los que se incluían entre otros la suma de $us 61.140,91 según carta de 5 de enero de 2001, de $us 150.000 mediante transferencia de cuenta de 30 de marzo de 2001, $us 35.100 mediante transferencia de 30 de octubre de 2002, por lo que expresó que la presente demanda aun en el razonamiento forzado de ser una pretensión diferente y nacida en tiempo diferente, no puede ser en el fondo diferente a la actual pretensión de los demandantes no pudiendo considerar de forma reciente la restitución de aquellas sumas de dinero fundando su pretensión en la previsión del art. 961 del Código Civil, cuando los dineros ya fueron juzgados en aquel proceso en que igualmente se alude a este aspecto como devoluciones a fs. 587 de dicho proceso, que corresponde al memorial de excepciones de los demandantes, por lo que habiendo sido aquellos montos que se pretendían en aquel proceso como montos de su devolución no pueden adquirir valor alguno para su actual restitución y menos adquirir carácter subsidiario que por el artícilo citado por los apelantes art. 692 del Código Civil dicho aspecto llegara a desconocer la autoridad de cosa juzgada de la sentencia dictada por ante el Juzgado N° 8 de Partido en lo Civil y Comercial adquiriendo calidad de cosa juzgada al tenor del art. 1452 del Código Civil, por lo que no se pudo dictar el auto definitivo apelado de otra forma. Fundamentos por los cuales el Tribunal de alzada de conformidad a lo previsto en el art. 218.II núm. 1) y 2) del Código Procesal Civil declaró INADMISIBLE el recurso de apelación diferida asimismo CONFIRMÓ de forma total el Auto Definitivo de 20 de junio de 2018 de fs. 1484 a 1488. Sin costas ni costos.
Contra el Auto de Vista ambas partes presentaron recurso de casación sin embargo se denegó el recurso de casación presentado por el demandado Nicolás Valdivia Almanza por haber presentado fuera de término, asimismo se concedió el recurso de casación presentado por Jorge Eduardo Baldivieso Velasco y Carlos Alberto Baldivieso Velasco, mediante memorial cursante de fs. 1561 a 1568 vta. de obrados, mismo que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por Jorge Eduardo Baldivieso Velasco y Carlos Alberto Baldivieso Velasco, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
a) Que los demandados al oponer la excepción de prescripción confiesan la existencia de error de derecho, y que los vocales interpretaron erróneamente los arts. 1492, 1493,1497,1503 y 1507 del Código Civil, por cuanto, la excepción de la prescripción debe oponerse en el primer escrito, de no haberlo hecho pierde el derecho de que prevalezca la misma, conforme el caso de autos no fue planteada de esa forma, por lo que, con la citación de la demanda se interrumpió la prescripción y a partir de ese momento debe realizarse un nuevo cómputo, motivo por el cual las autoridades recurridas interpretaron erróneamente los artículos citados y los aplicaron indebidamente al afirmar que el primer escrito de apersonamiento y el recurso de reposición es un memorial de repulsa y no de contestación de fondo que lo hacen de forma posterior y dentro el plazo establecido por el art. 366.V del Código Procesal Civil, negando el efecto interruptivo de la citación con la demanda, pues si hubiese sido correcta la excepción de prescripción esta hubiese sido desestimada y la demanda presentada por los recurrentes hubiese sido estimada.
b) Manifiestan que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, dado que lo señalado por el Auto de Vista contradice el memorial de contestación y reconvención presentado, puesto que si en esa oportunidad reconocieron que se debía más de $us 400.000, no podían pedir que se devuelva una cifra menor a la entregada, conforme señala la sentencia ejecutoriada.
c) Arguyen que se interpretó de forma errónea e indebida el art. 1319 del Código Civil, dado que la cosa juzgada alcanza solo a lo dispuesto en la sentencia, además las pretensiones en el anterior proceso y el presente son distintos, máxime si en el primero de estos no se reconoció los pagos efectuados, en el actual se pidió la restitución de aquellos pagos, de lo contrario importaría enriquecimiento ilegítimo.
Por lo que solicitan se case el auto de vista y se rechace las excepciones.
De la respuesta al recurso de casación.
De la revisión de obrados se puede establecer que Nicolás Valdivia Almanza por memorial cursante de fs. 1580 a 1581 responde al recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:
a) Manifiesta que, los recurrentes a través de esta demanda una revisión extraordinaria de sentencia, ya que esta es la única forma que una sentencia pueda ser revisada, a cuyo efecto el plazo les caducó y es por ello que intentan fallidamente revisar el proceso del cual emerge su pretensión para que la prueba presentada por ellos pueda ser nuevamente valorada, la misma que consiste en fotocopias simples de recibos que no tienen ninguna validez, por lo que no cumplen con las previsiones del art. 148.II del Código Procesal Civil y art. 1297 del Código Civil.
b) Aduce que la demanda se funda en recibos sin valor que fueron presentados como pago de una deuda contraída por la compra realizada del Hotel Condominio Buganvillas y nunca lo presentaron o reclamaron en el proceso concluido, siendo que se devolvió $us 400.000 y el saldo restante se entregó a los demandantes por la compra de terrenos adyacentes al hotel por la suma de $us 48.800 mismo que tendría que ser reclamado en otro proceso según dictamino la sentencia, disposición que no ameritó apelación demostrando su conformidad tacita ya que la apelación realizada estaba destinada a impedir únicamente la devolución de los $us 400.00 que equivalían al 15% de la compra del hotel buganvillas.
c) Refiere que la devolución del dinero realizado por los demandantes no constituye un enriquecimiento ilegítimo, porque compone el cumplimiento de una sentencia, por lo que no existe posibilidad de revisar el mismo, más aun si se ve que la sentencia dictada en un proceso anterior tiene calidad de cosa juzgada, de ahí la inviabilidad de la demanda presentada por los recurrentes.
d) Expresa que al indicar los recurrentes que el demandado presentó excepción de prescripción esto amerita igual interpretación puesto que ellos también interpusieron la misma excepción contra la pretensión sobre los $us 48.800, empero contrariamente señalan que no tiene derecho a cobrar.
e) Indica que es necesario señalar que el art. 1283 del Código Civil, refiere que quien pretende en juicio un derecho debe probar el hecho y prueba que se emplea en estos casos debe hacer referencia a los arts. 1287 y siguientes del Código Civil, y los arts. 111.I, 136.I, 147 y 148 del Código Procesal Civil, y la prueba presentada por los demandantes es una sentencia ejecutoriada donde los documentos presentados no se valoraron por que fueron presentados en fotocopias simples, mismos que ahora son presentados como prueba de sus pretensiones.
Fundamentos por los cuales solicita la emisión de un Auto Supremo que declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre el tema de la prescripción.
Sobre el tema en el Auto Supremo N° 271/ 2017 de fecha 9 de marzo se ha orientado: En el A.S. Nº 265/2016 de 11 de marzo orientó que, “la prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado en ley. El fundamento de la prescripción es de mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el de establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo.
En ese marco, la doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. I/1, pág. 282) señala que: “Pero el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho. La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene”.
En virtud a lo expuesto, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por el deudor, conforme establecen los arts. 1492 y 1493 del Código Civil.
En cuanto al comienzo de la prescripción el art. 1493 del CC, establece: “La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo" la doctrina en cuanto a la referida norma Carlos Morales Guillem citando a Pothier señala: "El punto de arranque para computar la prescripción, es el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, esto es, desde el día que el acreedor puede demandar a su deudor…".
III.2. De la interrupción de la prescripción.
Al respecto el A.S. Nº 232/2016 de 05 de marzo de 2016 señaló que: “que la prescripción es la institución que estudia el efecto que tiene el transcurso del tiempo sobre la estabilidad de algunos derechos, puede verse alterado por algunos hechos, que se conocen como suspensión e interrupción de la prescripción.
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