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TSJReiteradora

AS/1210/2023

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede

La parte recurrente señalo que el Tribunal de apelación a pesar de encontrarse en todas sus facultades para pronunciarse sobre el fondo del asunto, tal como manda el art. 218.III del Código Procesal Civil, omite su cumplimiento y únicamente anula la Sentencia instruyendo a la Juez dicte nueva resolu...

Proceso
Cumplimiento de obligación
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1210/2023

Fecha: 30 de noviembre de 2023

Expediente: CH-113-23-S.

Partes:  Sixto Gabino Montecinos Ortuño c/ Frank Alain Torrez Quispe.

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 946 a 948 vta., interpuesto por Sixto Gabino Montecinos Ortuño, contra el Auto de Vista Nº 309/2023 de 27 de septiembre, cursante de fs. 941 a 943 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por el recurrente contra Frank Alain Torrez Quispe; la contestación al recurso que cursa de fs. 952 a 954 vta.; el Auto de concesión de fecha 31 de octubre de 2023, obrante a fs. 955; el Auto Supremo de Admisión N° 1108/2023-RA de 13 de noviembre, de fs. 960 a 961 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Sixto Gabino Montecinos Ortuño interpuso demanda de cumplimiento de obligación por memorial de fs. 19 a 25, reiterada a fs. 51,; acción que fue dirigida contra Frank Alain Torrez Quispe, quien una vez citado, mediante escrito de fs. 85 a 88, contestó la demanda y planteó excepción previa de demanda defectuosamente propuesta, desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 136/2023 de 05 de julio, cursante de fs. 915 vta. a 920, donde la Juez Público Civil y Comercial Quinto de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda principal, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Sixto Gabino Montecinos Ortuño, por memorial de fs. 922 a 927, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 309/2023 de 27 de septiembre, cursante de fs. 941 a 943 vta., que ANULÓ la Sentencia apelada e instruyó a la Juez A quo dicte nueva resolución valorando conforme a derecho toda la prueba producida en el proceso en la forma que lo exige la ley. Sin costas ni costos por la anulación, con base en los siguientes justificativos:

Evidenció que no existe suficiente valoración de la prueba; que la Juez A quo, pese a que desglosó e individualizó todas las pruebas de cargo y de descargo, únicamente se refirió a la prueba documental que no acreditó la existencia de una relación obligacional entre las partes y que no existe contrato alguno, ni verbal ni escrito, que demuestre aquello; sin embargo, no consideró que existen comprobantes bancarios de depósitos y transferencias personales, que glosan por un préstamo en la descripción, así como también existe un pago por devolución del préstamo efectuado por el demandado, tales aspectos corresponden ser valorados, a favor o en contra de la parte actora, pero debe existir verdad plena de la situación jurídica de los mismos; de allí que la motivación es vital para generar certeza de la aplicación correcta del derecho.

Refirió que en relación con la prueba testifical de cargo, la autoridad judicial señaló que no son uniformes y no ayudan a crear convicción sobre lo atestado porque no son hechos que consten de manera personal; no obstante, en el punto B del considerando V refiere la prohibición de esta prueba descrita en el art. 1328 del Código Civil, por lo que no se admite en el presente caso al ser la pretensión de la demanda el cumplimiento de una obligación pecuniaria, mas no hace mayor referencia o argumentación al respecto, máxime si el presente trata de un proceso de cumplimiento de contrato verbal que puede ser demostrado con cualquier prueba, no necesariamente escrita, dejando un vacío en la parte actora, una disconformidad interpretada como incongruencia, que deberá aclararse a los fines de emitirse una Sentencia justa y acorde a procedimiento.

3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 946 a 948 vta., interpuesto por Sixto Gabino Montecinos Ortuño, el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la resolución de vista que se recurre, con base en los agravios expuestos.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. El Auto de Vista incurre en error in iudicando, refiriendo a un error de juzgamiento, la resolución recurrida realiza una valoración integral de la prueba, pero omite pronunciarse sobre el fondo, siendo que por mandato del art. 218.III del Código Procesal Civil, el Tribunal de alzada tiene la obligación de pronunciarse en el fondo, cuando la Sentencia otorgue más o menos de lo solicitado en la demanda.

2. El Tribunal de apelación a pesar de encontrarse en todas sus facultades para pronunciarse sobre el fondo del asunto, tal como manda el art. 218.III del Código Procesal Civil, omite su cumplimiento y únicamente anula la Sentencia instruyendo a la Juez dicte nueva resolución valorando conforme a derecho; lo que perjudica debido a que, al volver a primera instancia, se abre la posibilidad de volver a presentar un recurso de apelación y posteriormente un recurso de casación, violando lo establecido en el art. 1 num. 10 del Código Procesal Civil.

3. Denuncia al Tribunal Ad quem porque confunden error improcedendo con el principio de congruencia, el Auto de Vista incongruentemente anuló la Sentencia ordenando se emita nueva con base en los fundamentos expuestos, siendo lo correcto pronunciarse sobre el fondo, ya que realizó un análisis y transcribió abundante normativa sobre la correcta valoración de la prueba, sobre el principio de congruencia e incongruencia, tendría que emitirse el respectivo Auto de Vista revocando la Sentencia y disponiendo la validez de las pruebas.

De esa manera, con base en estos y otros argumentos, solicitó se dicte resolución anulando el Auto de Vista recurrido o disponiendo su revocatoria.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandada, Frank Alain Torrez Quispe, por escrito de fs. 952 a 954 vta., contestó al recurso de casación de la parte demandante, en razón de los siguientes fundamentos:

a) En la Sentencia se establecieron hechos que fueron probados y no probados, a partir de las pruebas cursantes en el expediente, pruebas que en apelación fueron acusadas de no ser valoradas, incluyendo la documental adjuntada por el demandado que hacen caer en error, entre los supuestos prestamos de dineros sobresale lo que peticiona en su demanda ordinaria a fs. 21 vta. “16.- en fecha veintisiete de junio de 2017 … se realizó una transferencia en calidad de préstamo de 1.000 Bs.”, después por la documental a fs. 684, misma transferencia indica el pago de deuda, pues las glosas en las transferencias son insertadas a consideración personal o petición, por lo que estos términos no acreditan la existencia de una obligación.

b) La Juez de primera instancia cumplió con lo establecido en el art. 213 del Código Procesal Civil, ya que la motivación y congruencia que debe existir en las resoluciones contempla no solo el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y jurídica las razones de la decisión asumida obedeciendo a una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara con el fin de satisfacer todos los puntos demandados considerando que constituyen elementos esenciales del debido proceso, así comprendido por la Sentencia Constitucional N° 282/2015-S1 de 2 de marzo.

c) Se demandó el cumplimiento de una obligación no acreditada, con base en medios probatorios inidóneos como la prueba testifical y prueba fabricada por la parte actora, en vulneración del principio de que nadie puede crear su propia prueba a la existente; no obstante, el Tribunal de alzada incurre en error al observar que las pruebas presentadas por el demandante carecen de valor probatorio debido a que la documentación respondería a capturas de pantalla de celular y los datos podrían sufrir modificaciones.

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NULIDAD PROCESAL/ Es una medida de ultima ratio, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.

Datos del proceso

Demandante
Sixto Gabino Montecinos Ortuño
Demandado
Frank Alain Torrez Quispe
Proceso
Cumplimiento de obligación
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 685/2019 de 16 de julio

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