Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1210/2023-RA
Sucre, 04 de septiembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 281/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 2 de junio de 2022, cursante de fs. 728 a 734 vta., José Luis Urquidi Villarroel impugna el Auto de Vista 95 de 2 de mayo de 2023, de fs. 694 a 700, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Montero y AAA como acusadora particular, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con agravante, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 030/2022 de 4 de agosto (fs. 598 a 607), el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Luis Urquidi Villarroel autor de la comisión del delito de Corrupción de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 318 y agravante del art. 319 num. 1) del CP, imponiendo la pena de seis (6) años y siete (7) meses de reclusión, más costas, así como el resarcimiento del daño civil a favor de la víctima, a calificarse en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado José Luis Urquidi Villarroel formuló recurso de apelación restringida (fs. 639 a 651), que fue resuelto por Auto de Vista 95 de 2 de mayo de 2023 (fs. 694 a 700), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiriéndose a cuestiones de la Sentencia, manifiesta que tanto la parte acusadora como el Ministerio Público a través de la producción e ingreso de prueba producidas en juicio no demostraron: i) La existencia de tocamientos a cambio de dádivas o uso de violencia; ii) Ninguna clase de situación ligada a la prostitución o de sometimiento a situaciones sexuales que corrompan a la menor; iii) Deterioro de la personalidad de la menor; iv) Deformación psíquica en la personalidad de la menor, y; v) Haber obtenido placer sexual o beneficio alguno por el supuesto hecho; en tal situación, afirma que nunca existió toques impúdicos, lesivos o de ninguna índole hacia la menor, hechos que no fueron valorados por el Tribunal de mérito y menos por el Tribunal de alzada.
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 341/2014-RRC de 18 de julio.
Solicitando la aplicación de los supuesto de flexibilización con relación al defecto absoluto no susceptible de convalidación establecido en el art. 169 num. 3) contrario a lo establecido en los arts. 75, 171 y 172 del Código de Procedimiento Penal (CPP), reclamado en el recurso de apelación, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada sobre la defectuosa valoración de la prueba no se refirió sobre lo denunciado, omitiendo completamente su valoración y pronunciamiento, convirtiéndose dicho acto en una flagrante violación del derecho al debido proceso, a la defensa y acceso a la justicia, respecto a los siguientes puntos: i) Sobre la prueba MP-PD 10; ii) La prueba PPD-1, referido al desdoblamiento pericial de un equipo de celular, que contradice los fundamentos de la acusación, que además demuestra la errónea y defectuosa valoración otorgada; iii) Sobre las pruebas MP-PD8 y MP-PD9, que demuestran la ilegal introducción de éstas al proceso, la defectuosa y doble valoración de dichas pruebas.
Concluye manifestando que, sin justificación alguna valoraron defectuosamente las pruebas de descargo, las que debieron merecer igual tratamiento o valoración a las pruebas de cargo, el Tribunal de alzada declaró improcedente su recurso de apelación, sin considerar que existe un defecto absoluto no susceptible de convalidación, incumpliendo de tal forma la premisa de justificar razonablemente la denegación del recurso y la motivación de los argumentos legales que justifiquen el Auto de Vista impugnado, vulnerando de tal forma lo establecido en el art. 124 del CPP.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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