Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1210/2024 Fecha: 18 de octubre de 2024
Expediente: T-22-24-S
Partes: Rosa Armella Acosta Vda. de Carvajal c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos representado por Antonio Mealla Barro y los presuntos propietarios e interesados.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 413 a 416 vta., interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos representada por Lorena Valeria Jáuregui Estrada, contra el Auto de Vista N° 210/2024, de 12 de julio, visible de fs. 399 a 403, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Rosa Armella Acosta Vda. de Carvajal representada por Silvia Mireya Najera Paredes contra la empresa estatal recurrente y los presuntos propietarios e interesados; el escrito de contestación que cursa de fs. 422 a 430 vta.; el Auto de concesión Nº 71/2024, de 22 de agosto, obrante a fs. 431 y vta.; el Auto Supremo de admisión N° 1028/2024-RA, de 10 de septiembre de fs. 439 a 440 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Rosa Armella Acosta Vda. de Carvajal representada por Silvia Mireya Najera Paredes, por memorial de demanda que discurre de fs. 34 a 38, subsanado por escritos de fs. 45 y vta., y 55 a 59 promovió proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria en contra de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos representada por Adriana Estefanía Aguirre Castellanos y los presuntos propietarios e interesados, quienes una vez citados, la empresa pública mediante el memorial que cursa de fs. 116 a 118 vta., contestó de forma negativa a la acción principal; los presuntos propietarios e interesados representados por el defensor de oficio Edil Hains Vides Millares, a través del escrito que sale a fs. 135, contestó de la forma descrita en el precitado memorial; desarrollándose de esta manera el proceso hasta que el Juez Público Mixto Civil, Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social 1º de Bermejo-Tarija pronunció la Sentencia de 26 de enero de 2022, que cursa de fs. 322 a 328 vta., mediante el cual se declaró PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos representado por Julia Esther Gonzales Magarzo, a través del memorial que corre de fs. 334 a 335 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista Nº 210/2024, de 12 de julio, corriente de fs. 399 a 403, por medio del cual CONFIRMÓ la Sentencia de primer grado, fundamentando que:
- El apelante observó incorrecta valoración probatoria de la minuta presentada, el cual carece de sustento probatorio por no contener las formalidades de documento público, no teniendo representación legal, ni presentaron el Decreto Supremo Nº 09781, de 15 de julio de 1971, no se demostró las condiciones de pago, no habiéndose considerado el mandato constitucional relacionada a que no se puede realizar posesión sobre bienes del Estado.
Al respecto, el Tribunal de alzada manifestó que el A quo realizó valoración individual de todas y cada una de las pruebas admitidas y producidas en la presente causa, otorgando la posesión a la actora en virtud a las pruebas documentales, inspección judicial y pericia, en cuanto a la minuta de fs. 7 refirió que no ha sido valorada en su contenido y forma, no siendo la finalidad del caso concreto, ya que la referida prueba solo puede considerarse a los efectos de identificar la forma de ingreso a la posesión del bien inmueble en cuestión, señalando que de lo contrario la parte demandante hubiese incoado el cumplimiento del contrato, situación que exigiría un documento público, habiendo la demandante optado por demostrar la usucapión y sus requisitos.
- Adujó que en la Sentencia apelada se estableció que el art. 339. II de la Constitución Política del Estado, no prohíbe la disposición de transferencia de bienes del Estado, lo autoriza al señalar que será regulada por ley y en la práctica esta disposición se realiza, a través de diferentes normativas, que en el caso de autos es la disposición legal Nº 09781, de 15 de julio de 1971, no existiendo error en la interpretación de la norma constitucional.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos representado por Lorena Valeria Jáuregui Estrada, se observa que dicho medio de impugnación planteó los cargos siguientes:
1) Errónea aplicación de los arts. 138 y 1301 del Código Civil, por el Auto de Vista recurrido, al haber declarado que la minuta de 1975, cursante de fs.7 acreditó el inicio de la posesión, no considerando que este documento no se encuentra suscrito por la parte demandante, sino por David Carvajal Fernández, no contando con reconocimiento alguno y que el certificado de defunción establece el fallecimiento del nombrado en fecha 03 de septiembre de 2012, teniendo como inicio del cómputo de la prescripción adquisitiva en esa fecha.
2) Errónea interpretación y aplicación de los arts. 110 y 138 del Código Sustantivo Civil, por el Tribunal de alzada, dado que estableció que el contrato a fs. 7 determinó el inicio de la posesión, siendo incorrecto el cómputo de la posesión, sin tomar en cuenta que debió someterse al referido contrato y tramitar para adquirir la propiedad en su debido momento, no demostrándose la validez de este contrato o que sus condiciones se hubieran cumplido o que fuere suscrito por autoridades competentes, no pudiendo adquirir el derecho de propiedad cuando media intereses del Estado.
3) Errónea aplicación de los arts. 1321 y 1505 del Código Civil y art. 157.III del Código Procesal Civil por el Ad quem, debido a que en la demanda se reconoció expresamente la existencia del de cuyus de la demandante, lo que implicó reconocimiento del derecho propietario de Y.P.F.B., sobre el inmueble objeto de litigio, existiendo confesión e interrupción de la prescripción adquisitiva.
4) Errónea aplicación del art. 339 de la Constitución Política del Estado por el Auto de Vista recurrido, puesto que esta norma constitucional establece la imposibilidad de poder adquirir bienes del Estado, mediante la prescripción adquisitiva, siendo incorrecto el cumplimiento de los presupuestos establecidos por los arts. 110 y 138 del Código Civil, ya que los bienes del Estado no pueden ser adquiridos por el transcurso del tiempo, ni puede ser sujeto de usucapión, requiriéndose una ley para su transferencia, no pudiéndose basar en un decreto supremo; expresó que si bien en el año 1971, se pudo autorizar la transferencia a Y.P.F.B. de bienes inmuebles, los supuestos beneficiarios debieron realizar los trámites respectivos para adquirir su derecho, existiendo un régimen protector de los bienes del Estado, señalando que el bien no es susceptible de usucapión.
Fundamento por el cual la sociedad estatal recurrente solicitó que se case la decisión cuestionada y en el fondo se declare improbada la demanda de usucapión decenal.
De la contestación al recurso de casación.
De la respuesta al recurso de casación, presentado por Rosa Armella Acosta Vda. de Carvajal, argumentó que:
- La parte demandada inobservó los requisitos exigidos por el art. 274 del Código Procesal Civil, no diferenciando la finalidad del recurso de casación que es la correcta aplicación en los fallos; razón por la que solicitó que no debe aperturarse la competencia de la Sala de apelación, además que no señaló la foliación del Auto de Vista recurrido, correspondiendo su improcedencia.
- Manifestó que la empresa demandada Y.P.F.B. no consideró que el instituto jurídico de la usucapión permite adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo, no existiendo pretensión reconvencional en el presente proceso, limitándose la parte demandada a una contestación negatoria y ante tal omisión de pronunciamiento opera el principio de preclusión, habiendo cumplido la parte demandante en demostrar que el bien es susceptible de usucapión, la posesión por el transcurso del tiempo, tomando en cuenta que el Decreto Supremo Nº 9781, de 15 de julio de 1971, produjo la desafectación del inmueble materia de usucapión, trasladándolo al campo de las cosas y bienes que son susceptibles del comercio privado, en consonancia con el Auto Supremo Nº 474/2016, de 12 de mayo.
-Adujó respecto al primer presupuesto que conforme el certificado de propiedad extendido por Derechos Reales, no cursa registro del derecho propietario de la empresa demandada, adjuntando la minuta de compra y venta cursante a fs. 7, que acreditó la condición de anterior propietario a Y.P.F.B., quienes no presentaron Folio Real que demuestre la publicidad del predio en cuestión.
- Expresó que las autoridades judiciales otorgaron valor a la minuta visible a fs. 7 a efectos de identificar la forma de ingreso a la posesión del inmueble de buena fe, al evidenciar que no se cumplió con la adquisición de la propiedad, por ende, no hubo formalidades del documento privado, señaló que en el caso de autos no se tramitó pretensión de cumplimiento de contrato o resolución de contrato por incumplimiento, siendo que el proceso versa en demostrar la posesión del inmueble litigiosos.
- Con relación al segundo presupuesto, refirió que en el proceso de autos se demostró la posesión por prueba documental, testifical, pericial e inspección judicial, evidenciándose la tenencia continua e ininterrumpida sobre el predio objeto de litis y que no es de propiedad de Y.P.F.B., según certificación de Derechos Reales y al haber operado la desafectación con la emisión del Decreto Supremo Nº 9781, de 15 de julio de 1971, no se verificó la errónea valoración probatoria.
- En cuanto al tercer presupuesto, indicó que se probó la posesión continua durante 10 años, ejerciendo ininterrumpidamente de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones, por parte de un propietario o un tercero, demostrando que se cumplió con el art. 138 del Código Civil.
- Indicó que la parte recurrente pretende reclamar nuevos agravios que no fueron incorporados en apelación a la Sentencia, no pudiendo saltar etapas en aplicación del principio per saltum, no mereciendo su consideración.
Con base en estos argumentos solicitó se declare infundado el recurso de casación y la confirmación del Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO III:
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Requisitos de la usucapión decenal.
El Auto Supremo Nº 142/2015, de 06 de marzo, emitido por la Sala Civil sostiene: “De inicio corresponde señalar que el art. 138 del Código Civil refiere que la propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años’. Respecto a lo anterior la doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar qué debe entenderse por posesión y esta debe reunir, es decir el ánimus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que ésta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública, y pacífica.
Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante línea jurisprudencial consolidada en sus diferentes Autos Supremos, ha razonado que: 1) La posesión continua, supone que la misma ha sido ejercida de manera sucesiva y permanente; en sentido contrario la discontinuidad conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión.
En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra ‘Tratado de Los Derechos Reales’ de Arturo Alessandri R. y otros, hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: 1) La interrupción natural de la prescripción, que está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción. 2) La interrupción civil de la prescripción, que está relacionada a la actividad desplegada del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, oponiéndose a la posesión de aquél.
No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien debe accionar judicialmente sobre el poseedor, a efectos de hacer valer respecto a él el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que aquel ejerce. El art. 1503 del Código Civil expresa que: ‘I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente’. Cuando la norma alude al término demanda, debemos entender que en un sentido amplio hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho. Resultando que para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquella se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian religiosidad entre partes, empero no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar la posesión.
2) La posesión pública, en términos generales es aquella que se ejerce frente a la sociedad, es decir, aquella en la que los actos del poseedor se realizan de forma no clandestina u oculta, que por el contrario el corpus y el animus se manifiestan públicamente.
La posesión clandestina es aquella que se opone a la posesión pública. En otras palabras, es clandestina la posesión que se ejerce ocultándola a quienes tienen derecho para oponerse a ella. No es necesario que se oculte a todos, basta con que se oculte a la persona que tiene derecho a oponerse a ella. La clandestinidad es un vicio de carácter temporal, porque este vicio cesa desde que el poseedor deja de ocultarla a las personas que tienen derecho a oponerse a ella.
3) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que está exenta de violencia física y moral. Este requisito implica que no haya mediado violencia para adquirirla o mantenerla, significa que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia. La pacífica posesión equivale al mantenimiento de la posesión sin necesidad del uso de una violencia indebida durante todo el tiempo invocado para efectos de la prescripción. Por tanto, aun habiendo sido obtenida violentamente (violencia inicial), pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia. En ese sentido se expresa el art. 135 del Código Civil; de lo que se trata es que el derecho no puede admitir un estado de hecho violento sobre el cual se pretenda fundar un derecho.
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