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TSJReiteradora

AS/1211/2019

Tribunal Supremo de Justicia
26 de noviembre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Enmienda aclaración y complementación

El recurrente, denunció que en su recurso de apelación acusó que la fecha consignada en el encabezado de la sentencia no es correcta, sin embargo, pese a que el Tribunal de alzada admitió plenamente la existencia de ese error formal, esta no fue enmendada. Refiere que revisado el petitorio de la dem...

Proceso
Cumplimiento de contrato
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1211 /2019

Fecha: 26 de noviembre de 2019

Expediente: PT-18-19-S.

Partes: Benigna Mamani Copa Vda. de Veliz c/ Antonio Copa Huarita.

Proceso: Cumplimiento de contrato

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 213 a 228, interpuesto por Antonio Copa Huarita, contra el Auto de Vista Nº 159/2019 de fecha 25 de septiembre, cursante de fs. 204 a 210 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por Benigna Mamani Copa Vda. de Veliz contra el recurrente; el memorial de contestación al recurso de casación de fs. 232 a 234 vta., el Auto interlocutorio de concesión del recurso de 15 de octubre de 2019 cursante a fs. 236; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 1070/2019-RA de 22 de octubre que cursa de fs. 241 a 242 vta.; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Benigna Mamani Copa Vda. de Veliz por memorial de demanda que cursa de fs. 22 a 23 vta. y que fue aclara a fs. 29, inició proceso ordinario de cumplimiento de contrato, demanda que fue interpuesta contra Antonio Copa Huarita, quien una vez citado, por memorial que cursa de fs. 44 a 47, contestó a la demanda de forma negativa, interpuso excepciones de impersonería y de prescripción o caducidad y un incidente de nulidad.

Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público en lo Civil y Comercial Noveno de la Ciudad de Potosí, mediante Sentencia Nº 2/2017 de 29 de noviembre, cursante de fs. 151 a 157, declaró PROBADA la demanda principal; en consecuencia, dispuso el cumplimiento del contrato suscrito y trasunto en el Testimonio Nº 161/2004 celebrado entre Antonio Copa Huarita y Benigna Mamani Copa Vda. de Veliz, disponiendo que el demandado entregue y permita a la vez la entrega y posesión respectiva de la demandante en el bien inmueble ubicado en la zona San Cristóbal, campamento Pailaviri, San Andrés de Machaca con una superficie de 200 m2, cuyas colindancias se detallan al Este, Oeste y Sud con la propiedad de Antonio Copa Huarita y al Norte con la calle Morales, entrega que debe ser inmediata bajo conminatoria de desapoderamiento en caso de incumplimiento.

2. Resolución que puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Antonio Copa Huarita, por memorial de fs. 177 a 186 vta., interpusiera recurso de apelación.

3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció el Auto de Vista Nº 159/2019 de 25 de septiembre que cursa de fs. 204 a 210 vta., donde los jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que no es evidente que la demanda se hubiera iniciado en base al documento que fue reconocido en sus firmas y rúbricas ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 2 de la Ciudad de Potosí, toda vez que la parte actora acompañó de fs. 1 a 2 el Testimonio Nº 161/2004 de 16 de febrero de la Escritura Pública sobre transferencia del lote de terreno objeto de litis otorgado por Antonio Copa Huarita en favor de Benigna Mamani Copa Vda. de Veliz; de igual forma, señalaron que el contrato de transferencia objeto de litis que se encuentra inmerso en el Testimonio Nº 161/2004, debe ser interpretado por la totalidad de sus cláusulas, pues dicho análisis permite evidenciar que el bien inmueble transferido tiene relación con el registro en la oficina de Derechos Reales, y las pruebas de fs. 36 a 38 identifican que el bien inmueble no se encuentra en lo proindiviso, pues el mismo está registrado a nombre del demandado Antonio Copa Huarita; asimismo fundamentaron que el demandando no interpuso demanda reconvencional de nulidad de documento en el momento procesal oportuno, por lo que los defectos alegados sobre el documento de transferencia no fueron objeto de debate; respecto al rechazo, producción y diligenciamiento de la prueba, arguyeron que el adjetivo civil establece el momento procesal oportuno y la vía idónea para realizar observaciones, sin embargo como el apelante no realizó oportunamente observación alguna su derecho habría precluído; con relación a la individualización del bien inmueble señalaron que conforme a lo establecido en la cláusula tercera del documento de transferencia el inmueble objeto de litis si fue individualizado; finalmente, los jueces de alzada señalaron que la demandante interpuso el presente proceso de cumplimiento de contrato sustentado en el documento de fs. 1 a 2, en base al cual hizo valer su derecho que al estar registrado en Derechos Reales es oponible a terceros, en cambio el documento con reconocimiento de firmas y rubricas al no haberse protocolizado y menos registrado en DD.RR. no tiene la misma categoría que el documento de fs. 1 a 2, por lo que no podría alegar el apelante errónea valoración de dicha documental. En virtud a estos fundamentos el citado Tribunal de apelación CONFIRMÓ TOTALMENTE la sentencia apelada, con costas y costos al apelante.

4. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de las partes procesales, ameritó que Antonio Copa Huarita, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II.

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION

1. Denunció que en su recurso de apelación acusó que la fecha consignada en el encabezado de la sentencia no es correcta, sin embargo, pese a que el Tribunal de alzada admitió plenamente la existencia de ese error formal, esta no fue enmendada.

2. Refiere que revisado el petitorio de la demanda de fs. 22 a 23, en ningún momento se estableció que la acción demandada se inició en base a una medida preparatoria de conciliación previa, como erróneamente señaló el juez de la causa en la sentencia de primera instancia, situación que pese a haber sido advertido por los jueces de segunda instancia, no fue enmendado y al contrario convalidó dicho acto cuando en realidad ameritaba la nulidad de obrados.

3. Denuncia que en el Testimonio de compra Nº 161/2004 en la cláusula segunda no se consignó datos necesarios ni específicos para proceder a la venta de un bien inmueble, ya que para su registro este debe ser debidamente identificado y delimitado; reclamo que no fue considerado en segunda instancia, como la falta de división y partición del inmueble.

4. Como otro hecho vulneratorio de sus derechos, advierte que cuando recurrió en apelación acusó que la sentencia contendría una defectuosa redacción, ya que se habría consignado a la demandante como “Benigna Mamani Copa Huarita”, lo que demuestra que no se realizó una correcta valoración de los antecedentes del proceso; empero en el Auto de Vista este hecho no habría sido considerado.

5. Denuncia que en el documento base del proceso no solo intervinieron la demandante y su persona, sino que intervinieron terceros, sin embargo, para que dicho documento tenga validez, al haber impreso su huella digital la demanda el mismo tendría que tener la firma de un testigo a ruego y dos presenciales, requisito que no se habría cumplido pues no se identificaría quien es el testigo a ruego y cuales los presenciales; reclamo que aduce no haber sido considerado en segunda instancia.

6. Acusa que el Tribunal de alzada evadió responder a lo reclamado en apelación, pues cuando denunció la errónea valoración de la declaración testifical de Omar Ayllón Vargas que contendría varias imprecisiones; debió contrastarse este medio probatorio con las documentales cursantes en obrados.

7. La recurrente refiere que en segunda instancia no se consideró los reclamos referidos a la prueba de la inspección judicial, reiterando de esta manera las observaciones sobre dicho medio probatorio.

8. Acusa que tampoco se consideró en segunda instancia la defectuosa valoración probatoria (prueba de descargo), consistente en la Resolución Municipal de aprobación topográfica de fs. 37 a 38, de la cual la Juez de la causa solo habría referido que al ser una fotocopia simple no tendría valor alguno.

9. Continuando con la exposición de agravios, el recurrente refiere que las pruebas de descargo de fs. 40 a 41 no solo demuestran el derecho propietario de los terrenos, sino que además establecen datos técnicos, como el pago de impuestos por la totalidad del terreno, situación que desvirtuaría el pago de impuestos de la parte actora; no obstante, el Tribunal de alzada habría omitido valorarlas sin exponer los motivos y fundamentos doctrinales y jurídicos.

10. Denuncia que lo expuesto en el numeral 10 del Auto de Vista objeto de casación sería ambiguo toda vez que no establecería si el reclamo considerado fue o no admitido, ya que no se señalaría si se aceptó o rechazó lo aseverado en apelación.

11. En este apartado denuncia que el Tribunal de apelación omitió valorar el documento privado de venta que fue reconocido judicialmente en sus firmas el cual fue erróneamente valorado por el juez de la causa y que fue objeto de su recurso de apelación.

12. Acusa que de manera arbitraria los jueces de alzada no se pronunciaron sobre el punto 12 de su recurso de apelación y que la respuesta que fue otorgada de manera conjunta debió ser resuelta de forma independiente.

13. En este apartado denuncia que en el Auto de Vista recurrido no consideró uno de los reclamos denunciados en apelación, específicamente el denunciado en el numeral 13 de su impugnación.

14. Alega que el Auto de Vista recurrido no fue producto de un análisis adecuado de lo obrado, pues respecto al incumplimiento de plazos procesales en que habría incurrido la juez de primera instancia refiere que se le privó de una semana para recurrir en apelación.

15. Finalmente aduce que la Resolución de 29 de noviembre de 2017 no efectuó una valoración de los antecedentes de la prescripción, menos de las pruebas aportadas y tampoco consideró la normativa aplicable para la excepción de prescripción.

Por los fundamentos expuestos el recurrente solicita se case el Auto de Vista y se disponga la nulidad del Auto de Vista recurrido.

De la respuesta al recurso de casación.

Benigna Mamani Copa Vda. de Veliz por memorial que cursa de fs. 232 a 234 vta., contesta a recurso de casación de la parte demandada, bajo los siguientes fundamentos:

- Que el recurrente pretende incorporar en el proceso un documento de 10 de febrero de 2004 que nada tiene que ver con la presente acción y que lo único cierto es que existe un documento debidamente protocolizado en el Testimonio Nº 161/2004 que pretende ser desconocido por el demandado.

- Que los funcionarios municipales, una vez verificado el inmueble, manzano y colindancias, procedieron a aprobar el plano de lote, por lo que el impuesto que cancela es por 200 m2. Que es la superficie que adquirió del demandado.

- Que se interpuso un incidente de improponibilidad de la demanda, el cual fue rechazado y al no haber sido objeto de apelación no corresponde realizar mayor consideración sobre las observaciones de los fundamentos que sustentan la demanda.

Por lo expuesto solicita se declare infundado el recurso de casación que fue interpuesto por el demandado Antonio Copa Huarita.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

CONSIDERANDO III.

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional

Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE); en ese entendido, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.

En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.” (Las negrillas nos pertenecen).

De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido, la jurisprudencia y la doctrina es unánime al sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; concordante con lo expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la SCP Nº 0427/2013 de 3 de abril que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil?-y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).”

En efecto, en el?Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales tenían únicamente relevancia meramente procesal. En cambio,?en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales,?está condicionada únicamente a si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.

Bajo esta concepción,?las nulidades de los actos procesales?serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso,?siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal?sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.

En ese orden,?estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con?relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano.”., de dicho entendimiento se puede inferir que a momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde, determinar la trascendencia de dicho vicio, es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.

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Máxima

LA APELACIÓN QUE RECHAZO LA RECONVENCIÓN y/o LAS EXCEPCIONES, DEBE SER INTERPUESTA EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO/ Los recursos que la ley a previsto en contra de las resoluciones que rechazan dichas pretensiones deben ser interpuestas en su oportunidad o no hacer uso de todas las prerrogativas que la ley franquea, sugiere impericia o negligencia; está dejadez, no puede ser suplida posteriormente, pues con dicho actuar a convalido lo que en lo fututo no puede reclamar.

Datos del proceso

Demandante
Benigna Mamani Copa Vda. de Veliz
Demandado
Antonio Copa Huarita.
Proceso
Cumplimiento de contrato
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 32/2015: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes. Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17.III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”.

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