Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1211/2022-RA
Sucre, 26 de septiembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 149/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 4 de julio de 2022, cursante de fs. 145 a 151, Daniel Antonio Azeñas Burgoa impugna el Auto de Vista 96/2022 de 20 de junio de fs. 128 a 131 vta, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Karem Vanesa Villarroel Ibarra, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 22/2022 de 21 de marzo (fs. 76 a 94), el Juez de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Daniel Antonio Azeñas Burgoa, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la sanción de 3 años y 1 mes de reclusión, con pago de 70 días de multa a razón de 2 Bs, más reparación de daño civil a favor de la víctima y con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, formuló recurso de apelación Daniel Antonio Azeñas Burgoa (fs. 100 a 109), resuelto por el Auto de Vista 96/2022 de 20 de junio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) El recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado inobserva la insuficiente fundamentación de la Sentencia vulnerando lo establecido por el art. 370 núm. 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que el Tribunal de origen en mérito a una argumentación subjetiva hubiese determinado que existió el desplazamiento patrimonial de 21.000 dólares americanos con la concurrencia del dolo y engaño en favor del imputado; refiere carencia de fundamentación respecto al valor otorgado a los medios probatorios de las partes, manifestando que existió ausencia de fundamentación respecto a los criterios de sana crítica y falta de valor a cada elemento probatorio.
Denuncia también que el Auto de Vista en el Considerando III de su fundamentación, se limitó a sostener la imposibilidad de responder su apelación restringida manifestando la imposibilidad de la doble instancia que ya hubiese sido sometido a control previo, argumento por el cual omitió responder los agravios invocados por el imputado; el recurrente reclama falta de control fáctico, jurídico, analítico y probatorio sobre el contenido de la Sentencia, al haber ratificado un acto judicial que adolece de imprecisiones e incongruencias producto de su errada apreciación de los medios probatorios especialmente de descargo; también reclama que el Tribunal de alzada incurre en incongruencia de fundamentación al realizar una intrascendente descripción de las pruebas y no dar respuesta a su recurso de apelación restringida, motivo por el cual reclama al Tribunal Supremo de Justicia su responsabilidad de subsanar la arbitrariedad de Sentencia; también reclama la inexistencia del engaño como prueba nuclear del delito puesto que el Tribunal de alzada ratificó la errónea determinación de Sentencia de que el imputado se hubiese aprovechado de su amistad con la víctima para venderle un vehículo en un precio inferior a la casa importadora al haber introducido conclusiones falsas al determinar que concurría el delito de Estafa; refiere que no cumplió con la fundamentación fáctica y jurídica tampoco realizó el control íntegro de los elementos de prueba en la resolución de origen.
2) Reclama que el Auto de Vista impugnado validó la errónea aplicación de la Ley sustantiva incurrida en Sentencia vulnerando lo establecido por el art. 370 núm. 1 del CPP, manifiesta que dentro de los agravios no respondidos por el Tribunal de alzada resalta el referido a la errónea subsunción de la sentencia que determinó que el imputado es autor de la comisión del delito de Estafa contemplado por el art. 335 del CP; basándose solamente en un documento privado cuestionado en su obtención y sin respaldo complementario sobre la licitud de su obtención conforme dispone el art. 329 de la referida norma penal; reclama que debió ser declarado absuelto ante la duda razonable de su autoría en base al principio de “INDUBIO PRO REO”; sin embargo, la resolución del Tribunal de alzada sin mayor énfasis ni análisis manifestó conformidad con la resolución de Sentencia al afirmar que el hecho está plenamente calificado sin exponer razones básicas, históricas y materiales para demostrar su culpabilidad; así mismo no justificó adecuadamente su determinación de que existiría una adecuada fundamentación, motivo por el cual no existió una evaluación responsable de análisis de las pruebas de cargo y descargo, incumpliendo así su responsabilidad de objetar las determinaciones abstractas y genéricas de los hechos dispuestos erróneamente en Sentencia; toda vez que no se demostró el desplazamiento económico en perjuicio de la víctima, existiendo falta de motivación al describir el tipo penal y la subsunción de sus elementos, sin haberse sustentado adecuadamente la concurrencia del dolo; motivo por el cual manifiesta que está plenamente demostrado el defecto de Sentencia en cuanto a la errónea aplicación de la Ley al condenarlo por el delito de Estafa; aspecto que el Auto de Vista corroboró y que en casación merece su reparación mediante la instalación de otro juicio oral; garantizando con este accionar el debido proceso dispuesto por el art. 115 núm. II de la Constitución Política del Estado(CPE).
Denuncia que las determinaciones de Sentencia debieron ser emitidas en consideración del “INDUBIO PRO REO” toda vez que los elementos de prueba no eran suficientes para demostrar su culpabilidad; y en tal virtud debió ser declarado inocente puesto que en materia penal la carga de la prueba corresponde al acusador.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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