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TSJ

AS/1211/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de septiembre de 2023Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1211/2023-RA

Sucre, 04 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 90/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 26 de junio de 2023, a fs. 191-199, Pedro José Altamirano Almendras, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 50/2023 de 14 de junio, a fs. 169-176 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal promovido contra suya por el Ministerio Público, por el supuesto delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 09/2023 de 1 de marzo, a fs. 97-114 vta., el Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Pedro José Altamirano Almendras, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, calificado conforme los arts. 312 y 310 inc. n) del CP, imponiendo la pena de dieciocho años de presidio, más costas y pago de responsabilidad civil a nombre de la víctima y el Estado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida, a fs. 128-139 vta., resuelto por Auto de Vista 50/2023 de 14 de junio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que lo declaró improcedente.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Señala el recurrente que el Auto de Vista que impugna incurre en incongruencia omisiva por no contar con la debida fundamentación sobre los aspectos denunciados en el recurso de apelación restringida, en inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), constituyendo así defecto absoluto en el orden del art. 169 núm. 3) de la misma norma adjetiva.

Explica que el Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista impugnado, no dio respuesta objetiva al fondo de lo reclamado sobre el agravio de errónea aplicación del art. 312 con relación al art. 310 inc. n) ambos del CP. Ese motivo, prosigue el recurrente, alegaba que los hechos atribuidos no se adecuaban a todos y cada uno de los elementos constitutivos del delito de Abuso Sexual, menos en la agravante de contagio de enfermedad de transmisión sexual, donde la autoridad judicial a efectos de dar aplicación a esta última parte del inc. n) del art. 310 del CPP, se basó en que la víctima estaba contagiada con una enfermedad de transmisión sexual (herpes), que es netamente por contacto vale decir se contagia por haber tenido contacto con el portador, así también el que contagia no puede librarse de dicha enfermedad que es de por vida; sin embargo el acusado no tiene dicha enfermedad de herpes ni ninguna enfermedad de transmisión sexual es decir la autoridad judicial realizó una errónea aplicación de la ley sustantiva.

Transcribiendo porciones, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 182/2020-RRC de 17 de febrero, 297/2012-RRC de 20 de noviembre, 314/2015-RRC de 20 de mayo, 215/2012 de 17 de septiembre, 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo; siendo que, sobre estos dos últimos de manera expresa el recurso refiere:

“En los de la materia la contradicción radica esencialmente en no existir una explicación o justificación racional y completa acerca del agravio que versaba sobre la errónea aplicación de la ley especial y la insuficiente fundamentación de la sentencia sobre los aspectos que detallé anteriormente al presente no resulta comprensible entender los motivos por los cuales se desmerece las alegaciones impugnatorias, pues es ostensiblemente notorio que {el Tribunal de apelación} tan solo limitaron a establecer la corrección de la sentencia a partir de un entendimiento muy general…” (sic).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Pedro José Altamirano Almendras
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia4 de septiembre de 2023AS/1211/2023-RAFuente oficial