Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/1211/2024

Tribunal Supremo de Justicia
18 de octubre de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
Usucapión decenal
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1211/2024

Fecha: 18 de octubre de 2024

Expediente: CH-101-24-S

Partes: Simón Vela y Filomena Vargas Flores c/ María Teresa Fernández y

presuntos interesados y/o propietarios.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 439 a 443 interpuesto por María Teresa Fernández, contra el Auto de Vista N° 280/2024, de 05 de agosto, que sale de fs. 431 a 434 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido a instancia de Simón Vela y Filomena Vargas Flores contra la recurrente; el Auto de concesión de 09 de septiembre de 2024, obrante a fs. 449; el Auto Supremo de admisión N° 1104/2024-RA, de 23 de diciembre, de fs. 456 a 457 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Simón Vela y Filomena Vargas Flores, por memorial de fs. 59 a 62 vta., que fue subsanado por escritos obrantes a fs. 70 y vta. y 73, iniciaron proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; pretensión que fue interpuesta contra María Teresa Fernández y personas desconocidas que tengan o crean tener derecho propietario; citados los demandados, María Teresa Fernández, por escrito que sale de fs. 221 a 228 vta., aclarada por memorial a fs. 232, contestó negativamente y opuso excepciones de oscuridad, contradicción y falta de precisión en la demanda; por su parte, Neil Edson Loayza Coronado en su calidad de defensor de oficio de presuntos interesados o propietarios y personas indeterminadas, por escrito a fs. 260 se apersonó al proceso.

Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° de Tarabuco - Chuquisaca , pronunció la Sentencia Nº 12/2024, de 23 de mayo, de fs. 381 a 391 vta. declarando PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, en su mérito dispuso: 1) Producida la adquisición de propiedad por usucapión decenal o extraordinaria del inmueble ubicado en el Distrito 05, barrio “San Antonio”, calle Ayacucho N° 188, del centro poblado de la localidad de Tarabuco, dispuso que se proceda al registro de dicho derecho propietario en un folio de nueva creación; 2) deberá consignarse la superficie de tan solo 342,18 m2; y 3) deberá registrarse como colindancias: al norte con la propiedad de Francisco Ignacio y la Congregación de Religiosas Misioneras de la Caridad, al sur con el inmueble de Pedro Coronado, al Este con la calle Ayacucho y al Oeste con el inmueble de Elizabeth Zarate. Inscripción que deberá registrase en favor de Simón Vela y Filomena Vargas Flores.

De igual forma, en virtud de la solicitud realizada por la demandada, el Juez de la causa pronunció el Auto de 29 de mayo de 2024 obrante a fs. 399, complementando y enmendado lo solicitado.

2. Resolución que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la demandada María Teresa Fernández, por escrito de fs. 405 a 411, interponga recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 280/2024, de 05 de agosto, que sale de fs. 431 a 434 vta., por el que CONFIRMÓ la sentencia apelada. Con costas y costos.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:

- Si bien la parte demandada presentó prueba documental con la que hubiese acreditado que canceló los impuestos del inmueble objeto del proceso, eso no significa que haya desvirtuado los otros elementos probatorios incorporados al proceso por la parte actora, porque a pesar de que esta debía acreditar el animus, empero, no por el solo hecho de no pagar impuestos implica que no hubiera realizado otros actos públicos que acrediten ese elemento de la posesión.

- De la declaración testifical alegada como no considerada, resaltó que la misma acreditó que el servicio por agua potable siguió vigente y que si bien está registrado a nombre de la parte demandada, eso no implica que el servicio no haya continuado siendo usado por las personas que habitan el inmueble en el tiempo que lo tenían en posesión, pues el hecho de que los ocupantes no hayan podido hacer el cambio de nombre en el sistema de agua potable, ello no implica que no hayan tenido el ánimus, más aún cuando al estar en posesión cubrieron el costo del servicio de agua.

- Respecto a que la demandada no presentó el contrato suscrito entre la parte actora y la recurrente y que junto con la documental de fs. 192 a 195, habría demostrado que los demandantes simplemente fueron cuidadores del bien objeto de litis; alegó que el hecho de que la recurrente refiera que no presentó un elemento probatorio y que ahora recién quiera hacerlo valer, sin que el mismo haya cumplido con los parámetros de legalidad, autenticidad y vulnerando las etapas probatorias previstas en todo proceso judicial, hacen improcedente la admisibilidad de la misma, porque el momento procesal oportuno para ofrecer y producir la prueba ya venció.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la demandada María Teresa Fernández por escrito de fs. 439 a 443, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II.

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación, se observa que este contiene como reclamos los siguientes extremos:

1. Denunció que el Tribunal de Alzada omitió que quien fija los hechos a probar es el A quo, por lo que dentro del proceso quedó sometida a cumplir con dichos puntos, motivo por el cual consideró errado el razonamiento de que debería centrarse en desvirtuar todos los elementos probatorios de la parte actora, situación que no condice con la realidad toda vez que solo se limitó a cumplir con los puntos de hecho a probar, como: 1) el pago de impuestos municipales al Gobierno Autónomo Municipal de Tarabuco, que acreditan que la recurrente como hija de Alejandrina Fernández, canceló los impuestos municipales desde la gestión 1999 al 2021, demostrando así que nunca tuvo la intención de perder el derecho propietario y, al contrario, refleja que la parte demandante en su afán de justificar el motivo por el cual no tendrían en su poder dichos comprobantes reconocen que nunca actuaron como verdaderos propietarios. 2) pago de servicio de agua potable, del que señala que, si bien se quitó el valor probatorio a la certificación que cursa a fs. 183, empero se omitió señalar qué criterio merece lo manifestado por René Terrazas Peñaranda que en su calidad de Administrador de la Cooperativa de Agua de San Pedro de Tarabuco en las gestiones 2010 a 2018, declaró que el servicio estaba registrado a nombre de Alejandrina quien era la titular del pago, lo que denota que los actores carecían de animus.

2. Acusó que en su recurso de apelación hizo notar al Tribunal Ad quem que el Juez de la causa no se pronunció sobre la declaración testifical de René Terrazas Peñaranda, quien, al haber sido llamado a declarar por el mismo Juez de primera instancia, refirió que los demandantes cuentan con el servicio de agua potable, pero era cancelado a nombre de Alejandrina Fernández, madre de la recurrente, lo que significa ausencia de animus porque no existe impedimento de ningún tipo para cambiar el nombre. Pese a esta omisión, el citado Tribunal valora otra testifical (Pascual Zárate Loayza) donde no se encuentra el sustento al agravio denunciado.

Conforme a los fundamentos expuestos, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y, deliberando en el fondo se revoque dicha resolución (sic).

De la contestación al recurso de casación.

Simón Vela y Filomena Vargas Flores, pese a haber sido debidamente notificados con el recurso de casación de la parte demandada, conforme lo acredita el actuado procesal cursante a fs. 448, no presentaron memorial alguno contestando dicha impugnación, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.

CONSIDERANDO III

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la incongruencia omisiva.

El Auto Supremo Nº 81/2020 de 24 de enero expresó: “En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, su fuente normativa se establece en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es “devuelto cuanto se apela”, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, este Tribunal Supremo de Justicia a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al acusar un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la misma la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, interpretó los alcances del recurso de casación en la forma, en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: ‘…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso’.

(…)

Asimismo la Jurisprudencia Constitucional desarrolló el principio de congruencia en la SC Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…", razonamiento reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De donde se deduce que, en segunda instancia pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita). (…).

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.

III.2. De los requisitos que hacen procedente a la usucapión decenal.

El Auto Supremo Nº 142/2015 de 06 de marzo sostiene: “De inicio corresponde señalar que el art. 138 del Código Civil refiere que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”. Respecto a lo anterior la doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar qué debe entenderse por posesión y esta debe reunir, es decir el animus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que ésta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública, y pacífica.

Mostrando 42 de 84 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Simón Vela y Filomena Vargas Flores
Demandado
María Teresa Fernández y
Proceso
Usucapión decenal
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia18 de octubre de 2024AS/1211/2024Fuente oficial