Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1211/2024-RA
Sucre, 19 de julio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 112/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 7 de junio de 2024, cursante de fs. 973 a 981, el imputado Adolfo Viveros Gonzales, impugna el Auto de Vista 51 de 15 de abril de 2024, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el SLIM, y AAA, en contra del recurrente y José Lupo Giorgetty Eguez, por la presunta comisión del delito de Feminicidio en grado de tentativa, previsto según los arts. 252.1 bis con relación al art. 8 ambos del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 08/2023 de 9 de agosto de fs. 901 a 916 vta.; el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Adolfo Viveros Gonzales, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio en grado de tentativa, calificado conforme los arts. 252 bis y 8 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitacion Santa Cruz “Palmasola”, con costas, y absuelto a José Lupo Giogetty Eguez, disponiendo se levanten las medidas cautelares impuestas en su contra.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado promovió recurso de apelación restringida (fs. 920 a 925), resuelto por el Auto de Vista 51 de 15 de abril de 2024, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarándolo admisible e improcedente el recurso planteado.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1. El recurrente acusa vulneración al principio de inocencia y el principio de la libre valoración de la prueba, puesto que el Tribunal de apelación y de Sentencia asumieron una apreciación subjetiva entre los hechos suscitados y la culpabilidad determinada, ya que se lo señala como autor del disparo efectuado en contra de la víctima y contradictoriamente en la prueba de guantelete realizada se estableció de manera clara y precisa que no hubiese percutado ninguna arma de fuego, aspecto que resulta contradictorio a la doctrina legal establecida, puesto que al advertir los de alzada debieron disponer la reposición de juicio ya que la Sentencia omitió tomar en cuenta la experiencia, conocimiento y el entendimiento.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005, 424 de 20 de octubre de 2006, 001/2013 de 2 de enero de 2013, 525 de 20 de septiembre de 2004, 251 de 22 de julio de 2005 y 104 de 20 de febrero de 2004.
III.2. Denuncia la valoración subjetiva de hechos y pruebas que afectan al debido proceso en su vertiente valoración de las pruebas, puesto que la Sentencia lo condenó basándose en suposiciones ya que por el delito acusado y la prueba de guantelete se desvirtuó lo acusado. De igual forma Jacob Peters Neustauter refirió que no advirtió quien fue la persona que disparó, aspecto que contravendría la doctrina legal establecida.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 222 de 28 de marzo de 2007, 001/2013 de 2 de enero y 424 de 20 de octubre de 2006
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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