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AS/1212/2018

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Obligaciones / Responsabilidad civil / Daño / Indemnización o resarcimiento / Procede

El recurrente alega error de hecho en la valoración de la prueba, para demostrar la cuantía del daño civil, porque condenó arbitrariamente al pago de indemnización al comprador demandado por el retraso en el pago del precio de la venta, cuando se tiene demostrado que el incumplimiento también fue po...

Proceso
Cumplimiento de pago y reconocimiento de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1212/2018

Fecha: 11 de diciembre de 2018

Expediente: CH-37-18-S

Partes: Juan Álvaro Barrientos Gutiérrez. c/ Arístides Vladimir Lara Espada

Proceso: Cumplimiento de pago y reconocimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación planteado por Daniela Céspedes Jiménez en representación de Arístides Vladimir Lara Espada (fs. 269 a 272 vta.), impugnando el Auto de Vista Nº SCCI – 092/2018, pronunciado el 26 de marzo, por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cursante de fs. 256 a 259 vta., en el proceso de cumplimiento de pago y reconocimiento de daños y perjuicios, seguido por Juan Álvaro Barrientos Gutiérrez contra el recurrente; contestación de fs. 283 a 286, Auto de concesión de fs. 287, Auto Supremo de Admisión Nº 401/2018-RA de 21 de mayo de fs. 297 a 299, y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Juan Álvaro Barrientos Gutiérrez planteó demanda ordinaria, por cumplimiento de pago y reconocimiento de daños y perjuicios contra Arístides Vladimir Lara Espada de fs. 25 a 28, citado el demandado opuso excepción de no cumplimiento y negó la demanda cursante de fs. 59 a 61, tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia.

2. El 4 de diciembre de 2017, la Juez Público Civil y Comercial Primero de la ciudad de Sucre, departamento de Chuquisaca, dictó Sentencia declarando: PROBADA EN PARTE la demanda de cumplimiento de pago y reconocimiento de daños y perjuicios, con costas y costos (fs. 137 a 140 vta.) y dispuso que: 1. El demandado en el plazo de 30 días pague la suma de $us. 24.000 (Dólares Americanos Veinticuatro Mil 00/100) a favor del vendedor, por la transferencia del camión con placa de control N° 1318 DES, debiendo este a su vez hacer la entrega de los documentos de dicho motorizado. 2. Condenó en daños y perjuicios como lucro cesante en la suma de Bs 3.500 por mes, a calcularse desde el incumplimiento hasta el pago efectivo.

3. Apelada la Sentencia por el demandado (fs. 220 a 223), el 26 de marzo de 2018, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº SCCI – 092/2018 (fs. 256 a 259 vta.) que CONFIRMÓ LA SENTENCIA, bajo los siguientes fundamentos:

Que la intención de las partes contratantes fue la de generar un contrato de compra venta de un camión con pacto de rescate, figura jurídica que permitió al propietario vendedor conservar su derecho propietario hasta que se efectivice la última cuota establecida en los arts. 641 y 645. II) del Código Civil, existiendo prestaciones recíprocas entre comprador y vendedor, definido así los hechos jurídicos, quien debió cumplir primero fue el comprador con los pagos definido por el art. 636 del Código Civil, depositando en forma mensual los montos convenidos en la cláusula cuarta, habiendo incumplido en su totalidad al no haber acreditado el pago de ningún mes.

En ese entendido es que la obligación del vendedor fue de entregar los documentos del camión al comprador y hacerle adquirir la propiedad en forma definitiva al cumplimiento del pago total acordado y dentro del plazo convenido, porque según el art. 615 del Código Civil la contraprestación del comprador es la de pagar el precio convenido.

Frente al incumplimiento del comprador, el vendedor promitente inició la demanda exigiendo el pago del monto convenido, no siendo justificativo del demandado alegar incumplimiento del vendedor ante la existencia de una venta con pacto de rescate de un camión que genera ingresos constantemente, siendo por ello correcta la conclusión de pago de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme lo expuesto en el recurso de casación de Arístides Vladimir Lara Espada, se tienen los siguientes reclamos:

1. Denunció vulneración al debido proceso y supresión al derecho a la defensa por negativa de tramitación de la excepción de incumplimiento como medio de defensa, siendo que el art. 573 del Código Civil se encuentra vigente no existiendo una regla que mande rechazar un medio de defensa.

En ese aludido, el Auto de Vista no fundamentó, ni expuso las razones para desestimar cada punto cuestionado en el recurso de apelación y se limitó a disponer el rechazo de la excepción apoyado en el art. 128.I del Código Procesal Civil, por no estar descrita la excepción de incumplimiento como previa; sin embargo no expuso ningún razonamiento jurídico contrario a la fundamentación realizada en el recurso de apelación.

2. Reclamó vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por negativa indebida a la apoderada para absolver el interrogatorio de confesión judicial provocada, basándose en que la misma es personal de acuerdo al art. 158.II del Código Procesal Civil, sin embargo esta normativa debió comprenderse desde la mejor forma que tutele el derecho a la defensa en el proceso, desde el ámbito del derecho constitucional y no sobre meras reglas de procedimiento, el Tribunal de Alzada estuvo obligado a dar respuesta bajo sanción de incongruencia omisiva, viciando de nulidad la resolución recurrida.

3. Refirió omisión de pronunciamiento sobre la incongruencia interna de la Sentencia porque las consideraciones y conclusiones de la misma, indilgan que el vendedor habría incumplido en sus obligaciones; pero paralelamente se sancionó económicamente al comprador (demandado) por el simple retraso en el pago del saldo del precio de venta.

Al respecto refirió la existencia de amplia fundamentación jurídica en el sentido que resulta contradictorio sancionar al demandado si se estableció que también el demandante incurrió en incumplimiento de sus deberes como vendedor, incurriendo el Tribunal de apelación en incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento y viciado de nulidad.

4. Expresó error de hecho en la valoración de la prueba, porque condenó arbitrariamente al pago de indemnización al comprador demandado, por el retraso en el pago del precio de la venta, cuando se tiene demostrado el incumplimiento también del demandante vendedor.

Al respecto los arts. 339, 345, 347 y 994 del Código Civil establecen cómo debe procederse en el caso de retraso en el pago de una obligación pecuniaria, lo que correspondía en todo caso era la imposición de pago de intereses legales sobre el saldo pendiente de pago, por el tiempo de retraso.

En este caso ambos vendedor y comprador incumplieron sus respectivos deberes, por lo que acusó al Juez de haber incurrido en una incorrecta comprensión del art. 568 del Código Civil, a lo sumo correspondía aplicar el art. 347 del Código Sustantivo.

5. Refirió error de hecho en la valoración de la prueba de cargo, para demostrar la cuantía del daño civil supuestamente causado al demandante, porque tomaron la testifical de Roberto Martín Soto Choque respecto a los montos del flete tomando como actual el monto de Bs.18,5 por bolsa.

En este punto la valoración respecto al monto de indemnización mensual es incorrecta, porque el propio demandante refirió que no entregó la chata del camión y con ello redujo la capacidad de carga del camión, sin embargo estableció que el camión carga 450 bolsas de cemento como si poseería la chata para tal efecto, por ello reclamó que la indemnización fijada es arbitraria, por lo que no tiene ningún sustento probatorio que respalde su determinación.

6. Expresó indebida comprensión y mala aplicación de los arts. 641 y 645.II del Código Civil en el Auto de Vista recurrido, cuando concluyó estableciendo que la venta fue pactada al rescate y que el demandado no pagó la totalidad del precio de la venta, al efecto no tomaron en cuenta que el demandante renunció a la posibilidad de ejercer su rescate, por lo que los de alzada incurrieron en indebida aplicación de la norma citada, sosteniendo que el demandante continúa siendo propietario.

Concluyó solicitando anular el Auto de Vista Nº 092/2018 de 26 de marzo de 2018.

De la respuesta al recurso de casación.

Juan Álvaro Barrientos Gutiérrez contestó al recurso de casación de su oponente, en los siguientes términos:

Reclamó que el recurso de casación fue presentado ante el Juez de la causa, lo cual no es válido y ameritaría rechazo por mala interpretación procesal.

Refirió que el recurso de casación es extraordinario y de puro derecho con una técnica jurídica especializada, por lo que en este caso no cumpliría con el art. 274. I y II del Código Procesal Civil.

A su criterio tampoco expresó con claridad que ley o leyes se habrían vulnerado o infringido, tampoco especificó cuáles habrían sido indebida o erróneamente aplicadas, todo ello debió explicar en el recurso de forma y de fondo necesariamente.

Respecto al rechazo de la excepción de incumplimiento, expresó que claramente las excepciones previas están contenidas en el art. 128 del Adjetivo Civil actual, siendo que la referida de incumplimiento de contrato, no está señalada en el art. 128 del Código Procesal Civil, así citó el art. 5 del Código Procesal Civil, para sustentar que la normativa procesal es obligatoria y que se exceptuarían de tal calidad las de carácter facultativo que refieran a intereses privados de las partes.

En lo referente a la negativa de confesión judicial a cargo de su apoderada, sostuvo que la misma es personal de acuerdo a lo estipulado en el art. 158.II del Código Procesal Civil y que tiene su fundamento en los principios de oralidad, inmediatez en relación al art. 366 del mismo Adjetivo Civil, puesto que por estos principios ninguna de las partes procesales puede dejar de estar presente en las audiencias establecidas en el proceso. Asimismo refirió la existencia de dos clases de confesión: la provocada y la espontánea, así en la provocada que es bajo formalismos y juramento de decir la verdad, conlleva necesariamente a que la misma sea personalísima y no pueda ser sustituible.

En ese sentido los de instancia aplicaron correctamente la norma y no la vulneraron como pretende el recurrente.

También en su recurso refirió omisión de pronunciamiento sobre la incongruencia interna de la sentencia, respecto a que concluyó en establecer incumplimiento de sus obligaciones al vendedor demandante y paralelamente sancionó económicamente al comprador demandado, por simple retraso en el pago del saldo de la venta, al respecto expresó que no es “simple retraso” y tampoco se “endilgan incumplimiento”, siendo una premisa falsa, por lo que refirió no ingresar al error ni a analizar el mismo.

Respecto al error de hecho en la valoración de la prueba, a efectos de condena arbitraria en la indemnización, porque el demandante no entregó la chata, al efecto expresó que son premisas erradas puesto que la chata se encuentra sobre chocos, porque el demandado sacó las llantas y aros dejando de ser una pieza movible, por lo que por principio nadie puede alegar en culpa propia.

En relación a los papeles del camión, el comprador tenía pleno conocimiento por lo que tampoco podría alegar nada en culpa propia.

Así también el camión ya no requiere chata, fue transformado está generando dinero, y aún parece ser que incluso ya fue vendido, y así el demandante no tiene el vehículo, ni el dinero y sigue con la deuda bancaria que lo llevó a tomar la decisión de la venta; por lo que es obvio que la ley reconoce el lucro cesante y el daño emergente.

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Máxima

EL PAGO DE LOS INTERESES CONVENIDOS CUBRE TOTALMENTE EL PAGO DE RESARCIMIENTO POR LA DEMORA/ Sí bien existe una responsabilidad por el deudor que incumple con su obligación, en el caso de que la pretensión derive de una obligación de carácter pecuniario, si no se han pactado pago de daños y perjuicios: el pago de los intereses cubre el resarcimiento de cualquier daño o perjuicio por la demora.

Datos del proceso

Demandante
Juan Álvaro Barrientos Gutiérrez.
Demandado
Arístides Vladimir Lara Espada
Proceso
Cumplimiento de pago y reconocimiento de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre. Auto Supremo N° 505/2014 de fecha 08 de septiembre

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2018AS/1212/2018Fuente oficial