Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1212/2019
Fecha: 26 de noviembre de 2019
Expediente: LP-116-19-S.
Partes: Dolly Margarita Aliaga Murillo representada legalmente por Nora Eugenia Barreda Vda. de Morales c/ Ericka Sofía Barreda Duran.
Proceso: Nulidad de matrimonio.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 160 a 166, interpuesto por Ericka Sofia Barreda Duran representada legalmente por Humberto Stephano Carvajal Flores, contra el Auto de Vista Nº S-329/2018 de 22 de octubre, cursante de fs. 155 a 156 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de matrimonio seguido por Dolly Margarita Aliaga Murillo representada legalmente por Nora Eugenia Barreda Vda. de Morales contra la recurrente; la contestación al recurso de fs. 169 a 172, el Auto de concesión de 24 de julio de 2019, cursante a fs. 174, el Auto Supremo de Admisión N°1053/2019-RA de 11 de octubre de fs. 179 a 180 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a la demanda de fs. 31 a 34 de obrados, Dolly Margarita Aliaga Murillo, inició proceso ordinario de nulidad de matrimonio; acción dirigida contra Ericka Sofia Barreda Duran, quien una vez citada, por memorial cursante a fs. 81 y vta., contestó negativamente; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 295/2018 de 01 de junio, cursante de fs. 128 a 130 vta., pronunciada por la Juez Público de Familia N° 10 de La Paz, que en su parte dispositiva declaró PROBADA la demanda principal, en consecuencia dispuso la nulidad de matrimonio.
2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Ericka Sofia Barreda Duran representada legalmente por Humberto Stephano Carvajal Flores mediante memorial de fs. 131 a 136 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-329/2018 de 22 de octubre, cursante de fs. 155 a 156 vta., CONFIRMANDO la Sentencia N° 295/2018 de 1 de junio, cursante de fs. 128 a 130 vta., determinación asumida en función a los siguientes argumentos:
De la revisión de antecedentes correspondiente al proceso de anulabilidad de matrimonio adjunto de fs. 46 a 75, pudo advertir que por Auto de Vista 411/2016, se declaró probada la excepción de falta de acción y derecho, determinación en perjuicio de la entonces demandante Nora Eugenia Barreda Vda. de Morales, confirmada posteriormente en grado de casación por Auto Supremo 768/2017, por cuanto no se llegó a emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la causa, sino sobre la legitimación de la solicitante. Además, que entre ambos procesos no existe identidad de sujetos, al haberse constituido como parte demandante en el proceso de anulabilidad del matrimonio Nora Eugenia Barreda en condición de hermana y heredera de Oscar German Barreda Sanabria, motivo por el cual fue declarada probada la excepción de falta de acción, y en el presente proceso se tiene como demandante a Dolly Margarita Aliaga Murillo, falta de coincidencia que hace inviable la excepción de cosa juzgada.
Con relación a la excepción de prescripción, resulta inviable al haber sido amparada en una normativa que hace referencia a la -preclusión entre esposos-, para demandar la nulidad de su matrimonio como lo es el art. 171 de la Ley 603, más aún cuando la normativa civil precisa que este tipo de pretensión es imprescriptible.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Ericka Sofia Barreda Duran representada legalmente por Humberto Stephano Carvajal Flores, según memorial de fs. 160 a 166, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que Ericka Sofia Barreda Duran representada legalmente por Humberto Stephano Carvajal Flores, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a) Que el Auto de Vista no analizó los agravios destinados a observar la sentencia, para ser más precisos el contenido de la confesión provocada, ya que ni la Jueza de Primera Instancia o el Auto de Vista hacen referencia a este punto, lo cual implica vulneración al principio de congruencia sobre cada uno de los puntos agraviados, desconociendo lo establecido en el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
b) La excepción de falta de acción y derecho fue renombrada como falta de legitimación contenida en el art. 252 inc. c) de la Ley 603, no habiendo aplicado de forma correcta el AS 768/2017, donde se determinó que no es viable iniciar el proceso de anulabilidad por inspirado en un interés puramente patrimonial, esta jurisprudencia determino que esta acción no busca proteger intereses patrimoniales, lo cual no ha sido correctamente compulsado por el Tribunal de apelación.
c) Que de manera expresa existe un artículo en el Código de las Familias y del Proceso Familiar que establece un plazo fatal de para la interposición de la demanda de nulidad de matrimonio, que es la contenida en el art. 171 de la Ley 603, donde expresamente refiere que después de transcurrido un año de convivencia no puede ser planteada la acción de nulidad, excepto cuando el matrimonio se hubiese celebrado en ausencia del consentimiento de una de las partes, y en el presente caso transcurrieron más de 37 años desde la celebración del matrimonio de sus padres, lo cual sobrepasa el tiempo determinado por ley, existiendo una errada interpretación en el Auto de Vista impugnado que define la aplicabilidad de las reglas contenidas en el art. 552 del CC, que nos habla del caso de nulidad civil, por ende, no resultando aplicable para los casos del matrimonio.
d) Que el Auto de Vista confundió el instituto de la prescripción civil detallada en el art. 522 del Código Civil, que se basa únicamente en la acción de nulidad civil que opera cuando existe un contrato entre privados de naturaleza patrimonial, no pudiendo aplicarse al matrimonio en virtud al ser un instituto público que tiene distinta naturaleza y regulaciones, más aun en la nulidad de contrato intervienen privados y el matrimonio es un asunto público donde intervienen privados y el Estado con la finalidad de la formación de una familia por lo cual no puede aplicarse de forma supletoria este principio.
e) Que el Auto de Vista vulneró el art. 204 del Código de las Familias y Proceso Familiar que indica que el matrimonio se extingue con la muerte de los cónyuges y de conformidad a la jurisprudencia, esta nulidad debe iniciarse cuando un matrimonio se encuentra vigente aspecto que no se evidenció en el presente caso porque se acreditó el fallecimiento del Sr. Oscar Barreda Sanabria, lo cual evita que se pueda realizar y ejecutar un proceso de nulidad de matrimonio.
f) Aduce error de apreciación al momento de analizar la cosa juzgada, ya que se cumplen con los requisitos previstos por ley, al existir coincidencia entre los sujetos procesales, pues se identifica como demandante del primer proceso a la Sra. Angélica Trinidad Duran Jiménez, cuando lo correcto es la Sra. Nora Eugenia Barrera como tercera coadyuvante Dolly Margarita Aliaga Murillo incurriendo en error para justificar una improcedencia. Asimismo, expresa que no analizó la naturaleza de la tercería coadyuvante.
g) Que el Tribunal de alzada da una explicación pequeña y escueta acerca del cumplimiento de la legitimación sin tomar en cuenta los agravios de la apelación o la jurisprudencia y normativa expuesta en los recursos presentados lo cual suprime una base fundamental de la resolución causando perjuicios a la recurrente.
Contestación al recurso de casación.
Que el recurso no se ajusta a la técnica recursiva solicitada por la norma procesal civil, al no expresar cuales las leyes aplicadas erróneamente o en qué consiste la violación o error, no existiendo agravios precisos.
Sobre la excepción de cosa juzgada, enfatiza que en el anterior proceso se declaró probada la excepción de falta de acción y derecho, entonces no se ingresó al fondo de la causa por cuanto no resulta viable.
En cuanto a la excepción de prescripción aduce que el recurrente realizó una inadecuada interpretación de la norma, pues los contrayentes son los únicos legitimados para plantear la acción de nulidad dentro de un año de convivencia, habiendo cometido contra ella bigamia, y aun antes de la Ley 603 hecho que constituye un ilícito penal de bigamia, entonces la normativa está reservada para los contrayentes y no terceros.
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