Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1212/2022-RA
Sucre, 26 de septiembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 150/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 4 de julio de 2022, cursante de fs. 233 a 238 vta., Yeimy Muñoz Pérez en representación legal de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), impugna el Auto de Vista 90/2022 de 10 de junio, de fs. 218 a 227 pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en contra de Concepción del Carmen Ortube Vidaurre de Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 061/2019 de 26 de septiembre (fs. 157 a 162 vta.), el Juez de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Concepción del Carmen Ortubé Vidaurre de Rodríguez, absuelta de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 166 a 176) y DIRCABI (fs. 173 a 176) formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 90/2022 de 10 de junio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente bajo el Título “defectos absolutos, a) precisar el derecho o garantía procesal vulnerada, en lo que refiere a la valoración que se le ha dado a la MP-D1 tenemos que se ha ofrecido, producido y judicializado varias literales que están inmersas dentro de esta codificación, una de ellas es el Formulario FORM./BJ/V/001 que data de fecha 23 de febrero de 2010 correspondiente al caso OR-C309/09 que en un primer acápite detalla los datos del vehículo, para posteriormente efectuar un desglose dentro el primer inventario de las partes que podrían componer el vehículo, detallando los cuadros de descripción, cantidad y observaciones, inmediatamente debajo de todos estos recuadros existe un apartado que a la letra señala inventario adjunto y seguido por las palabras “si” y 2no” con el respectivo recuadro en el cual se debe señalar si se adjunta o no un segundo inventario; este mismo formulario en su acápite IV da cuenta que quien entrega este vehículo es el Sof. Luciano Condori de la Policía boliviana en favor de Concepción del Carmen Ortube Vidaurre de Rodríguez quien firma en constancia en este apartado y también en el acápite V, B, se denota también con total claridad que dentro el acápite V.C. entrega a recinto de depósito, este formulario ha sido dejado en blanco, es decir que dentro de la tramitación de orden administrativo que le es inherente a un bien que es entregado para su administración a DIRCABI no se ha cumplido con la designación de un responsable de recinto de vehículo por lo que no es ajeno a la verdad llegar a afirmar que se ha incumplido con aquel deber que implica el dejar a una persona como responsable de la custodia de un bien, dentro de los esquemas de administración que tiene DIRCABI” (sic).
Respecto a las pruebas MP-D1, refiere que dentro de ésta se encontraría un formulario de 23 de febrero de 2010, que detalla datos de un vehículo, desglosando las partes por las que está compuesto dicho vehículo, detallando los cuadros de descripción, cantidad y observaciones, encontrándose en la parte inferior un apartado “inventario adjunto” seguido por las palabras si y no, en el mismo da cuenta que quien entrega el vehículo sería el Sof. Luciano Condori a favor de Concepción del Carmen Ortube quien firma en constancia a su vez se denotaría que la “entrega a recinto o depósito” ese formulario había sido dejado en blanco es decir que se incumplió con aquel deber que implicaría dejar a una persona de la custodia de un bien dentro los esquema de administración que tiene DIRCABI teniendo relación con la prueba MP-D9 en específico con la literal consistente en el requerimiento fiscal de 10 de noviembre de 2014 y la respuesta a éste que data de la misma fecha firmada por la responsable de DIRCABI, siendo que la administración iría más allá de dejar el bien depositado sin persona que este asignada al cuidado del bien, pasando por alto la declaración del testigo de cargo a Omar Fulguera Gónzáles, por lo que denuncia el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 049/2016 de 21 de enero, 248/2012 de 10 de octubre.
Bajo el epígrafe “Errónea Aplicación De La Ley Sustantiva”, menciona la recurrente que al momento de emitir la sentencia absolutoria se realizó una contradicción jurídica con relación a los delitos acusados inobservancia o errónea aplicación del art. 124 del CPP, puesto que la encausada se encontraba en ese entonces como máxima autoridad ejecutiva de DIRCABI Oruro y denunció la pérdida de accesorios de un motorizado; sin embargo, contradictoriamente refirió que la recepción del formulario de recepción de DIRCABI de 23 de marzo de 2010 refirió que el motorizado estaba en estado regular y si funcionaba, haciendo mención a accesorios aspectos contradictorios realizada por la encausada; no obstante, dentro de las omisiones realizadas se tiene que Carmen Ortube al momento de traslado de depósito del motorizado no hizo firmar a nadie como depositario.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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