Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1212/2023
Fecha: 30 de noviembre de 2023.
Expediente: SC-103-23-S.
Partes: Pedro Pinto Leite, Katherine y Sonia Gabriela ambas Pinto Montaño causahabientes de Pedro Crecencio Pinto c/ Carmen Rosa Parada Marpartida.
Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento, pago de daños y perjuicios, entrega de inmueble y restitución.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 353 a 364 vta., interpuesto por Pedro Pinto Leite, Georgina Pinto de Castro, Katherine y Sonia Gabriela ambas Pinto Montaño contra el Auto de Vista Nº 73/2023 de 03 de agosto, cursante de fs. 347 a 351, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento, pago de daños perjuicios, entrega de inmueble y restitución seguido por los recurrentes contra Carmen Rosa Parada Marpartida; el Auto de concesión de 12 de octubre de 2023, saliente a fs. 367; Auto Supremo de Admisión N° 1054/2023-RA de 01 de noviembre, de fs. 372 a 373 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Pedro Crecencio Pinto Costas representado por Víctor Hugo Aliaga y Juan Marcelo Aliaga Zamorano, mediante escritos que cursan de fs. 47 a 48 vta., y de fs. 65 a 67, promovió proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento, pago de daños y perjuicios, entrega de inmueble y restitución contra Carmen Rosa Parada Marpartida; quien una vez citada, mediante su representante Gustavo Escobar Parada respondió a la demanda negativamente, además, reconvino por usucapión, más reconocimiento judicial de propiedad de edificaciones y mejoras, por escrito cursante de fs. 107 a 113; posteriormente, al fallecimiento del demandante, según Auto de 11 de agosto y decreto de 15 de septiembre de 2021, corrientes a fs. 285 y 289, se tuvo por apersonadas a Katherine y Sonia Gabriela de apellidos Pinto Montaño, ambas por sí y en representación de Pedro Pinto Leite y Georgina Pinto de Castro; asimismo, al no haber comparecido los presuntos herederos de Pedro Crecencio Pinto Costas, se les designó a Clidher Padilla Huaylla como abogado defensor de oficio, quien se apersonó por escrito saliente a fs. 299 y vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 81/2022 de 27 de julio, que cursa de fs. 307 vta. a 312 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 30° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró: 1) PROBADA en parte la demanda principal, PROBADA en cuanto a la resolución de contrato y restitución del inmueble e IMPROBADA respecto al pago de daños y perjuicios; 2) IMPROBADA la reconvención de usucapión; 3) resolvió el documento de 24 de diciembre de 2008 suscrito entre las partes; 4) dispuso que Pedro Crecencio Pinto Costas devuelva a la demandada reconvencionista la suma de $us. 556,23 que resulta del pago realizado por la emplazada en el monto de $us. 1.112,46 menos el 50% de lo acordado en la cláusula sexta del contrato objeto de litigio; 5) se ordenó la devolución del inmueble al demandante en el plazo de 10 días a partir de la ejecutoria de la Sentencia; y 6) declaró sin costas por ser juicio doble.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Carmen Rosa Parada Marpartida, mediante el memorial que corre de fs. 318 a 326, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita el Auto de Vista Nº 73/2023 de 03 de agosto, visible de fs. 347 a 351, que REVOCÓ en parte la Sentencia apelada y deliberando en el fondo, declaró IMPROBADA la demanda de resolución de contrato y restitución del inmueble; consecuentemente, dejó sin efecto los puntos 3, 4 y 5 del fallo impugnado; manteniéndose IMPROBADA la reconvención por usucapión decenal con el siguiente fundamento:
El Ad quem refirió que, al ser punto de debate dentro del proceso si la firma del documento base de la demanda corresponde a la demandada, se ofició al IITCUP, emitiendo el informe cursante de fs. 198 a 204, indicando la inexistencia de alguna de las dos firmas sobrepuestas que correspondían a la demandada, con comparación de las firmas indubitadas o las firmas que no tienen duda que es de Carmen Rosa Parada Marpartida, como ser la cédula de identidad y un acta de reconocimiento de hijo. Por lo que el Juez no dio la debida valoración de la prueba pericial, siendo claro y evidente que dicha firma no corresponde a la demandada, por lo que, si no hay contrato entre los sujetos procesales, menos podrá haber acción de resolución del mismo.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Pedro Pinto Leite, Georgina Pinto de Castro, Katherine y Sonia Gabriela ambas Pinto Montaño, según escrito visible de fs. 353 a 364 vta., recurso que es objeto de su resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Pedro Pinto Leite, Georgina Pinto de Castro, Katherine y Sonia Gabriela ambas Pinto Montaño, se observa que acusaron:
El Tribunal de alzada vulneró los arts. 265 del Código Procesal Civil y 115 de la Constitución Política del Estado, pues de forma ultra petita resuelven, “revocar en parte la Sentencia N° 169 de 05 de diciembre de 2022 cursante a fs. 238 a 241, dictado por la Juez Público Civil y Comercial N° 30”, siendo que la apelación fue contra la Sentencia N° 81/2022 de 27 de julio, visible de fs. 307 vta. a 312, lo que condujo a que las autoridades de instancia valoraran y analizaran otro proceso.
El Ad quem realizó una errónea valoración de la prueba, ya que la documentación visible a fs. 214 a la que hace referencia la resolución impugnada, no es una prueba que haya sido ofrecida con la contestación por la demandada y menos ordenada de oficio.
De la contestación al recurso de casación.
De la revisión de obrados se advierte que la parte demandada no contestó al recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
II.1. Sobre el valor probatorio que puede adquirir del dictamen pericial.
En el Auto Supremo Nº 1063/2018 de 30 de octubre, se precisó lo siguiente: “De esta divergencia teórica es que nace la libertad del Juez en la apreciación de la prueba pericial, pues en definitiva será esta autoridad quien le otorgue de valor probatorio, de ahí que nuestra legislación procesal civil, en el art. 202 de la Ley 439, refiere que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito y los principios científicos o técnicos en los que se funda, y en ese marco la concordancia de su aplicación estará basada en las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción ofrecidos en la causa, y en ese marco el juez no está obligado a seguir el criterio del perito, pudiendo apartarse del dictamen mediante resolución fundamentada, empero, cuando el peritaje es elaborado en base a métodos, y principios técnicos inobjetables por otras pruebas, el criterio valorativo debe estar orientado a asumir las conclusiones de esta, por lo menos así lo aconseja la doctrina, donde autores como Gonzalo Castellanos Trigo en su libro ‘MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL’ tomo II, comenta que: ‘Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtué, la sana critica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél.’, y ello justamente porque el juicio crítico que pueda hacerse a las conclusiones del peritaje, forma parte de lo que es particular y propio del juzgador, cuya experiencia y profundidad de estudio, madurez intelectual y ponderación constituirán el cimiento para asumir una determinación en la sentencia.
En ese entendido, la prueba pericial al constituir un elemento probatorio que otorga certeza al juzgador sobre conocimientos especializados respecto a alguna ciencia, arte, industria o técnica, y al estar obligado el Juez a valorarla conforme a su sana crítica, será este operador judicial quien le otorgue su fuerza probatoria cumpliendo con el mandato legal establecido en el art. 202 del Código Procesal Civil”.
III.2. Respecto a la congruencia de las resoluciones.
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