Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1212/2024
Fecha: 18 de octubre de 2024
Expediente: SC-95-24-S
Partes: Fabiola, Jackeline, Mario Clever, Baby todos Llanos Languidey; Richar Isrrael Llanos Vaca c/ Bania Rooshell Llanos Carreño, María Marlene Carreño Vargas.
Proceso: Nulidad de contratos, escritura pública, cancelación de registro en Derechos Reales, reducción de liberalidad y reintegro de legítima.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 447 a 453 vta., interpuesto por Fabiola, Jackeline, Mario Clever, Baby todos Llanos Languidey y Richar Isrrael Llanos Vaca, contra el Auto de Vista Nº 57/2024 de 22 de mayo, corriente de fs. 442 a 443, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de contratos, escritura pública, cancelación de registro en Derechos Reales, reducción de liberalidad y reintegro de legítima, seguido por los recurrentes contra Bania Rooshell Llanos Carreño y María Marlene Carreño Vargas, el Auto de concesión Nº 17/2024 de 07, de agosto que sale a fs. 458, el Auto Supremo de Admisión Nº 1020/2024-RA cursante de fs. 465 a 466 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Fabiola, Jackeline, Mario Clever, Baby todos Llanos Languidey y Richar Isrrael Llanos Vaca según memorial de fs. 171 a 180 vta., subsanado de fs. 189 a 197 vta., y de fs. 222 a 223 vta., promovieron el proceso ordinario de nulidad de contratos, escritura pública, cancelación de registro en Derechos Reales, reducción de liberalidad y reintegro de legítima contra Bania Rooshell Llanos Carreño y María Marlene Carreño Vargas, quienes, una vez citadas, a través del escrito, visible de fs. 289 a 294 vta., respondieron de manera negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 222/2023 de 18 de septiembre, obrante de fs. 394 a 405, en la que la Juez Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda; resolución complementada por Auto de fs. 412, no dando ha lugar a la solicitud de modificación de fecha de notificación.
2) Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Fabiola, Jackeline, Mario Clever, Baby todos Llanos Languidey y Richar Isrrael Llanos Vaca, según memorial cursante de fs. 414 a 421 vta., dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 57/2024 de 22 de mayo, visible de fs. 442 a 443, que ANULÓ obrados hasta fs. 432 inclusive para que el Juez de instancia disponga las medidas pertinentes para realizar la notificación con la Sentencia a las demás partes procesales, esto bajo el siguiente fundamento:
- En mérito a la función fiscalizadora que confieren las normas, del examen efectuado al expediente en grado de apelación se puede establecer que la Juez A quo mediante auto de fecha 22 de agosto del 2022, cursante a fs. 225 y providencia de fecha 25 de enero del 2023, cursante a fs. 299, dispuso la citación a los presuntos herederos del de cujus Mario Llanos Padilla, dando lugar a la citación de estos mediante edictos como se consta en los actuados de fs. 305 a 316 y publicaciones de edictos de fs. 311 a 312, en este sentido, con la finalidad de evitar indefensión a los presuntos herederos que pudiera tener el de cujus, corresponde se tramite la notificación con la Sentencia de 18 de septiembre de 2023, mediante edictos de prensa.
- La mencionada notificación no queda subsanada con la notificación que se realizó al abogado de oficio Ángel Estrada Camacho quien a su vez de manera errada en su memorial de apersonamiento cursante a fs. 317 ha manifestado que el presente proceso está instaurado por “Angela del Carmen Arce Salazar”, cuyo nombre es ajeno a la litis, en ese entendido, con la finalidad de asegurar el derecho a la defensa de los presuntos herederos del de cujus, corresponde anular obrados hasta fs. 432, ahora bien, en el caso que nos ocupa se debe tener en cuenta que la falta de notificación con la Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2023 a los presuntos herederos del de cujus denota generar estado de indefensión a las partes del proceso que tuvieren interés legítimo, lo cual a su vez supone vulnerar los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, en efecto, la notificación permite a las partes involucradas en un caso conocer el resultado del proceso judicial y ejercer su derecho a impugnarlo si lo consideran necesario.
- El razonamiento desarrollado garantiza que se respeten los derechos fundamentales y que tengan la oportunidad de defender sus intereses, de igual manera, la notificación con la Sentencia proporciona certeza jurídica a las partes involucradas sobre la litis, en resumen, la notificación con la sentencia es un elemento esencial del sistema legal que garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa, por estos motivos es de relevancia jurídica observar que los jueces de primera instancia observen el cumplimiento de la notificación con la Sentencia a todos los sujetos procesales, por lo que al existir inobservancia de dicho aspecto por parte del Juez A quo al no disponer la notificación con la Sentencia a todos los sujetos procesales corresponde actuar en aplicación a lo determinado por el art. 237. I del Código de Procedimiento Civil.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Fabiola, Jackeline, Mario Clever, Baby todos Llanos Languidey y Richar Isrrael Llanos Vaca, que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la lectura del recurso de casación, se observa que en dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:
a) El Auto de Vista incurrió en vulneración al debido proceso, el art. 78.III del Código Procesal Civil es claro al determinar la conducta de defensor de oficio, en el presente proceso, el abogado designado se apersonó al proceso, sin embargo, en la determinación que se impugna, se asume que la notificación con la Sentencia de fs. 408 no es válida, se pretende desconocer la notificación realizada al defensor de oficio, y por efecto inmediato se está invalidando la intervención de este en el proceso; hecho que es posible de inferir y demostrar ya que el Tribunal de Alzada, observó y dejó sin eficacia jurídica la notificación con la sentencia, lo que viola la Ley Nº 439.
b) Existe errónea interpretación de la ley, al argumentar la decisión de anular obrados, con base en el art. 17 de la Ley Nº 025 a objeto de revisar de oficio las actuaciones procesales, actuó con ambigüedad, ya que el recurso de apelación no reclamó ninguna nulidad de las partes y que además los principios de especificidad, trascendencia y convalidación que rigen las nulidades procesales, no alcanzan ni se acomodan jurídicamente, por lo que la forma de proceder del Ad quem no está en sintonía con la jurisprudencia glosada en el auto supremo Nº 144/2022, es así que debió pronunciarse en el fondo, la determinación generó inseguridad jurídica, que se subsume a una errónea interpretación de la ley.
Con esos argumentos solicita se proceda a anular el Auto de Vista Nº 57/2024 y se emita una nueva resolución.
De la contestación a los recursos de casación.
El recurso de casación no fue respondido.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad de oficio.
La Sala Civil de este alto Tribunal a través del Auto Supremo N° 490/2023, de 06 de junio, señaló “Conforme establece el art. 106 del Código Procesal Civil, la nulidad podrá ser declarada no sólo a pedido de parte, sino también de oficio y en cualquier estado del proceso siempre y cuando se advierta infracciones que atenten al orden público; concordante con dicha norma, el art. 17.I de la Ley N° 025 Ley del Órgano Judicial, señala que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.
De lo expuesto se infiere que, si bien a los tribunales aún se les permite la revisión de las actuaciones procesales de oficio; sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que una autoridad jurisdiccional advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, previamente a tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que la nulidad de oficio únicamente procederá cuando la ley así lo determine, cuando exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes o en caso de que el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa de una persona que esté seriamente afectado.”.
III.2. El debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1369/2013, de 16 de agosto, señaló: “De una lectura sistemática de la Constitución Política del Estado, retomando las normas relativas a las garantías constitucionales, el parágrafo I del art. 115, establece que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y, en efecto, el ejercicio de los derechos subjetivos previstos ya sea en la norma ordinaria o en la constitucional como ocurre en el caso de nuestra Ley Fundamental que es especialmente desarrollada, cuando depende de un pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional debe gozar de una tutela oportuna y efectiva.
En ese contexto, el Estado, como dispone el art. 115.II de la CPE, garantiza el derecho al debido proceso, (…) configurado por la misma Norma Suprema, como una garantía jurisdiccional y como un derecho de las personas; es decir, como se advierte, no sólo como un derecho constitucional previsto normativamente sino capaz de ser ejercido efectivamente, para lo cual, desde otra perspectiva, corresponde al Estado, a través del órgano judicial o, en su caso, a través de la justicia constitucional, hacer efectivos los derechos de las personas, interviniendo incluso, en caso de existir controversia sobre ello.
(…)
El debido proceso entendido también como la tutela judicial efectiva comprende a su vez una serie de derechos, entre ellos el derecho a la defensa, al asesoramiento de un abogado, ejecución de las sentencias, acceso a la justicia, etc.
El derecho a la defensa fue entendido por la jurisprudencia constitucional como: ‘…potestad inviolable que posee toda persona que intervenga en un proceso judicial o administrativo, permitiendo definir sus intereses legítimos ante actos que vayan en desmedro de sus derechos fundamentales a ser oído en todo momento, impugnar decisiones, presentar prueba y otras, antes que se emita un fallo o determinación, así lo establece el art. 115.II y 119.II de la CPE’.
Por otra parte, el derecho a la defensa conforme lo estableció la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, señaló que este derecho ‘…precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…’
En tal sentido la vigencia del derecho a la defensa permite a las partes el poder sustentar los argumentos de sus pretensiones y refutar lo argumentando por la parte contraria, y el poder ser escuchados mediante los medios previstos por ley para el efecto, …”.
III.3. Forma de notificación con la sentencia.
En este contexto se debe considerar el art. 216.I y IV del Código Procesal Civil, por cuanto indica:
“I. La autoridad judicial deberá dictar sentencia al cabo de la audiencia, en cuya oportunidad se dará lectura a la misma a los efectos de su notificación. Sin embargo, cuando el caso así lo amerite podrá dictar solamente la parte resolutiva.
IV. Los plazos para impugnar se contarán a partir del día siguiente a la celebración de esta audiencia, donde se notificará el fallo. Para el caso de que una de las partes no asistiere a la audiencia, el plazo se computará a partir de su notificación.”
En ese sentido el Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil aprobado por Acuerdo de Sala Plena Nº 189/2017 de 13 de noviembre orientó con base en el art. 52:
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