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TSJ

AS/1212/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
19 de julio de 2024Penal
Proceso
Proxenetismo y Violencia Sexual Comercial
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1212/2024-RA

Sucre, 19 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 106/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 28 de mayo de 2024, cursante de fs. 292 a 306 vta., Cristhian Kike Lara, impugna el Auto de Vista 50 de 27 de marzo de 2024, cursante de fs. 255 a 258 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Proxenetismo y Violencia Sexual Comercial, previstos y sancionados por los arts. 321 y 322 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 28/23 de 27 de septiembre de 2023 (fs. 194 a 202 vta.), el Tribunal de Sentencia en lo Penal Doceavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Cristhian Kike Lara, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Sexual Comercial, previsto y sancionado por el art. 322 del CP, imponiendo la pena de ocho años de presidio; asimismo, lo absolvió de la comisión del delito de Proxenetismo, tipificado por el art. 321 del CP, por existir duda razonable.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Cristhian Kike Lara, formuló recurso de apelación restringida (fs. 234 a 241), resuelto por Auto de Vista 50 de 27 de marzo de 2024, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente reclama que, el Auto de Vista vulneró la garantía del debido proceso y la presunción de inocencia, ya que, carece de una debida fundamentación, aspecto que constituye defecto procesal absoluto; toda vez, que, las víctimas reconocieron en sus declaraciones y entrevista psicológica que mintieron al señalar que eran mayores de edad y posterior a los hechos sucedidos recién reconocieron que tenían 16 años, omitiendo analizar el Tribunal de sentencia que no hubo dolo en su conducta, limitándose a señalar que las víctimas gozaban de presunción de veracidad.

Citando a la Sentencia Constitucional 1115/2015-S2 que mencionaría a la Sentencia Constitucional 1267/2012 de 19 de septiembre; y, previa exposición de antecedentes procesales, el recurrente agrega que, el Auto de Vista violó la garantía del debido proceso al no estar debidamente fundamentado y no resolver en el fondo las cuestiones impugnadas, generándole indefensión y violación a los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.

Continúa señalando el recurrente “DEFECTO ABSOLUTO NO SUSCEPTIBLE DE CONVALIDACIÓN POR AUSENCIA DE FUNDAMENTACION DEBIDA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y AUTO DE VISTA” (sic); y, citando a las Sentencias Constitucionales 618/2007-R de 17 de julio, 0752/2002-R de 25 de junio, 1369/2001-R de 19 de diciembre, 1365/2005-R de 31 de octubre, 1312/2003, 1956/2004, 366/2005 y 506/2005; además, de los Autos Supremos 420/2015-RRC de 29 de junio, 317/2012 de 30 de octubre, 239/2012-RRC de 3 de octubre, 1010/2019-RRC de 22 de octubre, 008/2007 de 26 de enero, 240/2006 de 6 de julio, 448/2007 de 12 de septiembre, 335/2011 de 10 de junio, 190/2014-RRC de 15 de mayo, 420/2015-RRC de 29 de junio, 577/2020-RRC de 16 de octubre, 438 de 15 de octubre de 2005, 111/2012 de 11 de mayo y 113/2020-RRC de 29 de enero, arguye que, respecto a la defectuosa valoración de la prueba como defecto de Sentencia previsto por los “inc. 5) y 6) del art. 370 del CPP” (sic), que se halla vinculada a la infracción del art. 173 del CPP, el Tribunal de alzada se limitó a establecer que carecen de mérito, concluyendo que el Tribunal de sentencia hizo bien, sin fundamento ni razón lógico, omitiendo realizar una debida y correcta fundamentación, basando su análisis en apreciaciones genéricas, sin tomar en cuenta la ausencia de dolo, pues su persona al momento de conocer a las víctimas se presentaron como mayores de edad.

Concluye alegando el recurrente, que se violó sus derechos al debido proceso, legalidad y presunción de inocencia; toda vez, que el Tribunal de mérito lo condenó sin observar las reglas de la sana crítica respecto a la valoración íntegra de la prueba, otorgando un valor amplio, contundente y suficiente a la simple declaración de la víctima, dando como probado un inexistente hecho de Violación, omitiendo el Tribunal de alzada ejercer su competencia con eficiencia y eficacia, aspecto que viola su derecho a la impugnación, obrando contrario al Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre; además, de las Sentencias Constitucionales 0137/2014-S2 de 17 de noviembre, 1471/2012 de 24 de septiembre y 2199/2013 de 16 de diciembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Cristhian Kike Lara
Proceso
Proxenetismo y Violencia Sexual Comercial
Tribunal Supremo de Justicia19 de julio de 2024AS/1212/2024-RAFuente oficial