Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1213/2018
Fecha: 11 de diciembre de 2018
Expediente: SC-38-18-S
Partes: Clive Menacho Altieri. c/ Climia Menacho Lijeron, Addy Menacho
Lijeron y Ada Lijeron Vda. de Menacho.
Proceso: Nulidad de contrato y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 238 a 241, interpuesto por Clive Menacho Altieri contra el Auto de Vista Nº 052/2017 de 28 de noviembre, cursante de fs. 233 a 234, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre nulidad de contrato y otros, seguido por Clive Menacho Altieri contra Climia Menacho Lijeron, Addy Menacho Lijeron y Ada Lijeron Vda. de Menacho, el Auto de fs. 249 que concedió el recurso, Auto Supremo Nº 192/2018-RA de 02 de abril, que discurre de fs. 255 a 256, y que declaró admisible el recurso, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Formulada la demanda por Clive Menacho Altieri (fs. 21 a 24 vta.), en la que solicitó la nulidad de contrato por simulación absoluta y cancelación de inscripción en Derechos Reales, más pago de daños y perjuicios; notificadas que fueron las demandadas Climia Menacho Lijeron y Addy Menacho Lijerón, plantearon excepciones previas de litis pendencias, oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda (fs. 63 a 64), declaradas improbadas por Auto de fs. 69 y vta., confirmado por Auto de fs., 85 y vta., más, las demandadas no respondieron a la acción intentada en su contra, por lo que fueron declaradas rebeldes (fs. 94), purgando luego su rebeldía y asumiendo defensa en el estado en que se encontraba el proceso (fs. 98 a 99), tramitándose la causa hasta que por Auto de fs. 117 y vta., se anulan obrados ante la falta de citación con la demanda a Ada Lijerón Vda. de Menacho, quien juntamente su esposo y padre del demandante y demandadas transfirió a título oneroso el inmueble, objeto de la litis, a favor de las demandadas, por lo que, una vez integrada a la litis, responde negativamente a la demanda (fs. 127 a 128; desarrollándose de esta manera el proceso.
2.- El Juez Público Civil y Comercial N° 17 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia de 02 de diciembre de 2016, cursante de fs. 207 a 210, que declaró IMPROBADA la demanda.
3.- La resolución de primera instancia fue objeto del recurso de apelación por el demandante, Clive Menacho Altieri, resuelto por el Auto de Vista No. 052/2017 de 28 de noviembre, cursante de fs. 233 a 234, que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia de 02 de diciembre de 2016, con costas, fundando en lo principal en lo siguiente: a) En relación a la apreciación errónea y falta de valoración de la prueba, el apelante no cumplió con la individualización de las reglas de apreciación ordinaria de la prueba, sin señalar cuál sería la prueba conducente para afirmar que el acto de transferencia del inmueble sería un acto simulado; b) No existe prueba objetiva que demuestre que las compradoras del inmueble no hubiesen realizado el pago por la compra: c) Que si bien las presunciones judiciales constituyen un medio de probanza establecido por el art. 1285 del Código Civil, con relación al art. 1320 del mismo código y 477 de su procedimiento, las pruebas producidas acreditan circunstancias actuales y no así de la época en que se produjo la venta del inmueble, por lo que no constituyen medios para determinar la incapacidad de pago por parte de las compradoras, actuales demandadas.
4.- El fallo de segunda instancia fue recurrido de casación por Clive Menacho Altieri (fs. 238 a 241), recurso que, habiendo sido admitido por Auto Supremo Nº 192/2018-RA de 02 de abril, es objeto de la presente resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación en la forma y el fondo que cursa en fs. 238 a 241, interpuesto por Clive Menacho Altieri, se advierte que en lo trascendental dicho medio de impugnación señaló:
1) Que el Tribunal de Alzada no ha realizado una valoración y fundamentada adecuada respecto a los argumentos vertidos en su recurso de apelación, en razón de haberse violentado el art. 204 del Código Procesal Civil, al desconocer la calidad de las certificaciones e informes que cursan en fs. 178 a 183, que demuestran la insolvencia de las demandadas para la compra del inmueble cuestionado.
2) Que no existe una debida motivación y fundamentación, respecto a la exigencia de precisión de una prueba conducente que acredite la transferencia del inmueble cuestionado, así como respecto a la aplicación del art. 1320 del Código Civil en cuanto a las presunciones judiciales.
3) Que no existe pronunciamiento o fundamento sobre las pruebas documentales insertadas en el recurso de apelación.
4) Citó la Sentencia Constitucional Plurinacional 091/2014 de 14 de mayo para luego manifestar que el recurso de apelación no fue resuelto debidamente por lo que lo situó en completo estado de indefensión.
PETITORIO
Solicitó se dicte resolución casando el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada su demanda o en su defecto se determine la nulidad de la resolución recurrida para que el Tribunal de Alzada emita una nueva resolución cumpliendo los requisitos establecido por ley.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Notificadas las demandadas con el traslado corrido al recurso de casación (fs. 243 y 244), únicamente responde las co demandadas Climia y Addy Menacho Lijeron mediante memorial de fs. 247 a 248 indicando en lo principal que el recurrente plantea recurso de casación en el fondo y en la forma sin cumplir con el voto del art. 274 numerales 2 y 3 del Código Procesal Civil, pues no cuenta con la debida fundamentación exigida por ley.
Añadió que el demandante no puede sustentar en modo alguno la demanda que solo contiene acusaciones falsas y calumniosas, habiendo sido la transferencia del inmueble a título oneroso totalmente real además de ser ratificada por una minuta aclaratoria.
Que el recurso carece de expresión sobre las leyes infringidas o violadas, que no es atinente que el demandante pretenda con el recurso probar los extremos de su demanda, siendo errada o desubicada el citar sentencias constitucionales que no tiene ninguna relación con el asunto.
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