Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1213/2019
Fecha: 26 de noviembre de 2019
Expediente: LP-112-19-S
Partes: Luis Roberto Morales Velásquez y Esther Morales Velásquez c/ Gabriela María Maceda
Proceso: Nulidad de contrato y otros.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 214 a 218, interpuesto por Gabriela María Maceda, contra el Auto de Vista Nº 522/2019 de 13 de agosto, cursante de fs. 210 a 212, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de nulidad de contrato y otros, seguido por Luis Roberto y Esther ambos Morales Velásquez contra la recurrente, la contestación cursante a fs. 222 y vta., el Auto de concesión de 24 de septiembre de 2019 cursante a fs. 223, el Auto Supremo de Admisión N° 1040/2019-RA de 07 de octubre de 2019 de fs. 229 a 230 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a la demanda cursante de fs. 31 a 34, Luis Roberto y Esther ambos Morales Velásquez iniciaron proceso ordinario de nulidad de contrato y otros, acción dirigida contra Gabriela María Maceda, quien una vez citada contestó a la demanda, opuso incidente de nulidad de actos procesales y reconvino mediante escrito cursante de fs. 50 a 54; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 49/2019 de 14 de febrero cursante de fs. 176 a 184, donde el Juez Público Civil y Comercial N° 1 de la ciudad de La Paz, declaró: PROBADA la demanda principal, disponiendo que Gabriela María Maceda proceda a la devolución de $us. 15.000,00 (quince mil 00/100 dólares americanos) en el plazo de 10 días e IMPROBADA la demanda reconvencional. Sin costas por ser proceso doble.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Gabriela María Maceda mediante memorial cursante de fs. 190 a 196 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 522/2019 de 13 de agosto, cursante de fs. 210 a 212, que CONFIRMÓ la sentencia, decisión asumida en función a los siguientes argumentos:
De la revisión de antecedentes como ser la de fs. 148, se tiene una copia legalizada inherente a un informe elevado por el Policía asignado al caso, cumpliendo el acto procesal de notificación de la querella y visita al inmueble objeto de litis, en cuyo lugar el administrador abre el bien con sus propias llaves pero no hace entrega de estas a la parte actora, en ese sentido el Ad quem concluye que no se ha demostrado el punto 5 de la apelación, pues a su criterio el citado informe acreditó que la demandada no entregó las llaves de los ambientes en anticrético, de tal manera que no tenían libre acceso para poder habitarlos, afirmaciones que a su criterio no han sido desvirtuadas. Sobre los puntos 6, 7 y 8 del recurso de apelación, expresa que revisada la sentencia en su contenido no refleja una cuantificación del daño sufrido por la parte actor, derivando su ejecución a ser calculado en ejecución de sentencia, lo cual no es incorrecto además determina que la parte actora sufre un daño al no poder habitar los ambientes cedidos en anticrético, y no así la parte demandada quien al haber recibido el capital por concepto de anticresis se ha visto beneficiada.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Gabriela María Maceda mediante memorial cursante de fs. 214 a 218, el cual es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que Gabriela María Maceda en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
Que tanto el Juez A quo y el Tribunal de alzada infringieron los arts. 108.I de la Constitución Política del Estado, 265 del Código Procesal Civil y 17.II de la Ley del Órgano Judicial, pues en ninguna de las instancias se valoró el principio de verdad material, en el entendido de que las autoridades juzgadoras, debieron investigar los hechos acontecidos en el proceso para llegar a una determinación.
Que el Tribunal de alzada tiene la obligación de aplicar el principio de verdad material, para analizar los agravios invocados en el recurso de apelación, no pudiendo diferenciar su aplicación solamente a una parte de los agravios y relegar los otros, conforme aconteció en el caso de autos, pues la recurrente señaló que la parte actora no probó con ningún medio de prueba la existencia de un daño, así como tampoco acreditó que hubiere existido un hecho doloso o culposo que hubiere generado un daño injusto que sea objeto de resarcimiento, no existiendo prueba alguna a más de una factura de pago de hospedaje que hace entrever la existencia de un daño o perjuicio por lo que el Tribunal de forma equivoca llegó a la conclusión de la existencia de un daño ocasionado a la parte demandante por no poder habitar los ambientes, sin embargo no consideró el daño ocasionado a la recurrente.
Que el Tribunal de alzada vulneró el art. 265 del Código Procesal Civil, dado que no se pronunció con relación a los agravios que se identificaron en el memorial de apelación, pues solo refirió de manera conjunta a todos los agravios.
Contestación al recurso de casación.
El recurso de casación no cumple con lo determinado en el art. 271 del Código Procesal Civil, pues lo único que es observar el principio de verdad material, el recurrente no identifica agravios ni demuestra que derecho ha sido vulnerados, menos especifica cuáles son los elementos probatorios erróneamente valorados ya sea de hecho o derecho.
Entonces por ausencia de dichos requisitos solicita se declare la improcedencia del recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del daño emergente y Lucro cesante.
En cuanto al tema en el Auto Supremo Nº 87/2015 de fecha 1 de Julio, se ha expuesto que: “…Los DAÑOS PATRIMONIALES conforme a nuestra legislación vigente previsto en los arts. 344, 345 y 346 del Código Civil, procede por DAÑO EMERGENTE Y EL LUCRO CESANTE, los mismos que vienen a constituir los comúnmente llamados “daños y perjuicios” cuya reparación responde a título de culpa o dolo (responsabilidad subjetiva) o simplemente por responsabilidad objetiva (riesgo creado) (…) el DAÑO EMERGENTE implica responder por las consecuencias directas e inmediatas que genera el hecho que ocasiona desmedro real, cierto y específico del patrimonio o por el dinero que se destina para atender las contingencias o efectos inmediatos que genera el hecho; sus efectos se dan al momento del hecho o inmediatamente de cometido el mismo, es decir responden al presente. En tanto que el LUCRO CESANTE responde por la privación de percepción de las ganancias o beneficios económicos o la falta de rendimiento en la productividad de las cosas que sufrirá el damnificado en lo posterior, es decir tiene su incidencia hacia el futuro, no siendo posible su aplicación hacia el pasado o con carácter retroactivo.” (El resaltado nos pertenece)
En ese marco la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0113/2012 de 27 de abril, refiere: “…tanto el daño emergente, como el lucro cesante, deben ser dilucidados en la vía ordinaria. Corresponderá pues, por lo expuesto, dilucidar cuál es el significado de daño emergente y lucro cesante: a) Daño emergente (pág. 6 Tom. III, D-E), según señala Cabanellas (1994), es la pérdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor, al no cumplir la obligación, se traduce en la disminución del patrimonio; y b) Lucro cesante es (pág. 232 Tom. V, J-O), la ganancia o beneficio que se ha dejado de obtener por obra de otro, perjudicial para los propios intereses” (El resaltado nos pertenece)
III.2. En cuanto a los alcances de la responsabilidad civil.
El art. 984 del Código Civil establece como norma general lo siguiente: “Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento”. Esta norma legal no hace otra cosa que establecer una sanción al agente que de alguna manera ocasiona un daño a otra persona, imponiéndole la obligación de pagar a favor de ésta, el daño ocasionado que puede consistir en daño emergente (pérdida sufrida) y el lucro cesante (ganancia de que ha sido privado), aspecto que en los hechos desde el punto de vista pretencional, el primero se denomina comúnmente como pago de daños y el segundo como pago de perjuicios.
Conforme al criterio expresado por Carlos Morales Guillén en su Obra “Código Civil Concordado y Anotado”, debemos indicar que ha de entenderse por daño, toda disminución del patrimonio de la persona resultante de la inobservancia en el actuar de otra; esa disminución puede consistir en la pérdida sufrida (daño emergente) y en la ganancia de que ha sido privado (lucro cesante)”.
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