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TSJ

AS/1213/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2022Penal
Proceso
Incumplimiento de Deberes y Supresión o Destrucción de Documentos
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1213/2022-RA

Sucre, 26 de septiembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Pando 26/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 26 de mayo de 2022, a fs. 1672-1677 vta., Vladimir Lazcano Barrancos, impugna el Auto de Vista 12/2022 de 25 de marzo, a fs. 1626-1629 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, a través de la Jefatura Departamental del Beni, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Supresión o Destrucción de Documentos, previstos y sancionados por los arts. 154 y 202 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 59/2019 de 11 de julio, el Juzgado de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Vladimir Lazcano Barrancos, autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Supresión o Destrucción de Documentos, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, más costas a favor del Estado y daño civil averiguable en fase de ejecución.

II.2. Impugnaciones

Contra la mencionada Sentencia, Vladimir Lazcano Barrancos, formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 5 de noviembre de 2020, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que dispuso confirmar la condena en relación al delito de Incumplimiento de Deberes, absolviendo al imputado de los demás cargos, considerando la aplicabilidad de la previsión del art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Aquel Fallo fue dejado sin efecto por medio de Auto Supremo 933/2021-RRC de 26 de octubre, haciendo que la Sala Penal y Administrativa de Pando emita el Auto de Vista 12/2022, que declarando la admisibilidad e improcedencia del recurso de apelación opuesto por el imputado mantuvo invariable la Sentencia.

Más adelante el ahora recurrente requirió explicación complementación y enmienda; petición que, por Auto de 29 de abril de 2022, fue declarada sin lugar.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. Considera que el Auto de Vista 12/2022 y el Auto de 29 de abril de 2022, incurrieron en errónea concreción del marco penal adoptando un sentido contrario a los “Autos Supremos 933/2021-RRC, 324/2012-RRC, 210/2015-RRC, 645/22016-RRC, 585/2012 de 30 de marzo, 308/2006 de 25 de agosto, 724/20004 de 26 de noviembre, 348/2018 de 18 de mayo” (sic).

Explica que en apelación restringida con base en el art. 370 núm. 1) de CPPP, reclamó la inobservancia de los arts. 14 y 154 del CP, alegando que la Sentencia no había dado a conocer cómo en el hecho que el imputado ejerciendo funciones de fiscal de materia presentase una acusación ante la secretaría en suplencia legal del juzgado de instrucción, un día feriado, constituyó una conducta típica dolosa de incumplimiento de deberes, más cuando la norma vigente al momento de los hechos era la Ley 007 de 18 de mayo de 2010. En ese ámbito, agrega que, la argumentación sobre la conducta declarada como probada, el juicio de tipicidad y las premisas de la norma penal aplicables al caso concreto, no se identificaron si las actuaciones particulares, como haber presentado acusación fuera de juzgados en día inhábil, constituyen razones suficientes para aplicar el art. 154 del CP.

A partir de un fragmento de la Sentencia Constitucional 1755/2012 de 1 de octubre manifiesta:

“Como se podrá apreciar…es a partir de la acusación fiscal y que la misma no señala que se debe presentar la prueba documental, ingresando recién en la etapa intermedia con el señalamiento de la audiencia dentro de las 24 horas, para ser en audiencia subsanada la acusación fiscal, con el planteamiento de los incidentes y excepciones…” (sic).

Añadiendo en relación a su particular caso que:

“…en el fundamento de la Sala Penal del TDJ Pando, no establece la logicidad aplicada en la Sentencia con relación a los elementos constitutivos del tipo penal…al no haberse conminado la presentación de este elemento de prueba que la misma podría ser subsanada, al ser una etapa intermedia que tenía como objetivo corregir para llegar al juicio oral…” (sic).

En lugar de dar observancia a los arts. 124 y 398 del CPP –prosigue el recurrente- el Tribunal de alzada:

“…solo se abocó de realizar cuestionamientos a los de mérito en la emisión del Auto Supremo 993/2021, y de realizar los supuestos sobre la administración de justicia de la labor de los jueces y el cuestionamiento de la sociedad boliviana, y este no es un argumento valedero para que el mismo llegue a la conclusión de la improcedencia del recurso de apelación restringida. Es más, debía establecer que norma legal señala claramente en la ley 007, se debía presentar la acusación fiscal con la prueba documental, y al no haber realizado una interpretación teleológica, si se aboca a establecer argumentos de hecho y no de derecho, para la existencia del delito de incumplimiento de deberes” (sic).

III.2. En la segunda parte del recurso, previa relación de antecedentes procesales, (donde se destaca la solicitud de explicación sobre aplicación temporal de la norma penal y la respuesta a esa pretensión vía auto complementario) el recurrente considera que las razones con las que el Tribunal de apelación justificó la aplicación del art. 154 del CP, en el marco de la Ley 1390, son insuficientes, pues señalar que el daño económico al Estado, exigido por el tipo, sería demostrado en fase de ejecución, se constituiría en una aseveración sin base legal –adjetiva o sustantiva- que la soporte. En similar dirección, enfatiza:

“ …el argumento sesgado de señalar que en el caso presente existe un daño económico al estado, que la misma va ser demostrado en la reparación del daño civil…sin establecer que norma penal sustantiva o adjetiva motive y establezca que para la configuración del delito que se condena y que la instancia para demostrar que las pruebas al no haber acompañado con la acusación que se creado un daño económico al estado, y que eso va a demostrar es en la reparación del daño causado [olvida] que la Ley 004 establecía “la pena será agravada en un tercio, cuando el delito ocasiones daño económico al Estado”, entonces porque no se condena por haber ocasionado daño económico, y se me aumenta en un tercio mi pena” (sic).

En perspectiva del recurso, la ausencia de exigencias sustantivas para la aplicación del delito de Incumplimiento de Deberes en el marco de la Ley 1390, y la posición del Tribunal de apelación en sentido de entender que el daño económico al Estado, sería evaluable y configurado en fase de ejecución, tanto constituye error en la aplicación de la norma sustantiva, como a la par, configura yerro de fundamentación contrario a la doctrina legal de los AASS 297/2012-RRC de 20 de noviembre, 6 de 26 de enero de 2007, 353/2013-RRC de 27 de diciembre, 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía jurisdiccional conforme lo determina el art. 8 núm. 2), inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “…se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación. El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción
Demandado
Vladimir Lazcano Barrancos
Proceso
Incumplimiento de Deberes y Supresión o Destrucción de Documentos
Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2022AS/1213/2022-RAFuente oficial