Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 1213/2023
Fecha: 30 de noviembre de 2023
Expediente: LP-167-23-S.
Partes: Antonia Nancy Quisbert c/ Johnny Francisco Quisbert.
Proceso: Reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 176 a 179, interpuesto por Johnny Francisco Quisbert, contra el Auto de Vista N° 419/2023 de 30 de agosto, obrante de fs. 172 a 174 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido por Antonia Nancy Quisbert contra el recurrente; la contestación de fs. 181 a 185; el Auto de concesión de 10 de octubre de 2023, visible a fs. 186; el Auto Supremo de Admisión N° 1062/2023-RA de 01 de noviembre, que sale de fs. 192 a 193; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Antonia Nancy Quisbert, según escrito de fs. 20 a 24 y subsanado de fs. 27 a 28 vta., inició proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios contra Johnny Francisco Quisbert, quien una vez citado, y al no haber comparecido, fue declarado rebelde mediante el Auto de 28 de octubre de 2021, corriente a fs. 35, purgando su rebeldía se apersonó, asumió defensa y contestó de manera negativa a la demanda, mediante memorial de fs. 69 a 71 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 159/2022 de 19 de mayo, visible de fs. 114 a 116 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 20º de la ciudad de La Paz declaró PROBADA la demanda sobre la reivindicación e IMPROBADA la pretensión de pago de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Johnny Francisco Quisbert, según memorial de fs. 150 a 154; dió lugar a que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 419/2023 de 30 de agosto, obrante de fs. 172 a 174 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, bajo los siguientes fundamentos:
No se advirtió lo reclamado por la parte recurrente, en el sentido de que no se tendría certeza de la ubicación del bien inmueble objeto del proceso; cuando de los medios de prueba referidos se ha demostrado la ubicación del lote de terreno objeto del proceso, más aún, cuando estos documentos fueron emitidos por la autoridad competente.
Respecto a la valoración conforme a la sana crítica y prudente criterio, el apelante no identificó cuál o cuáles medios de prueba no habrían sido valorados por la A quo; además no se advierte que el apelante, oportunamente hubiere realizado reclamo sobre los defectos de la demanda con base al art. 110 de la Ley N° 439, operando la preclusión.
Con relación a la errónea aplicación del art. 1453 del Código Civil, la parte apelante solamente se limita a señalar que los medios de prueba producidos por la demandante no guardarían relación con la afirmación en el año de adquisición expresada en la inspección judicial.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Johnny Francisco Quisbert, por escrito de fs. 176 a 179, recurso que es objeto de su resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del recurso de casación interpuesto por Johnny Francisco Quisbert mediante escrito cursante de fs. 176 a 179, se observa que en dicho medio de impugnación acusó:
Falta de valoración de la prueba de manera objetiva, teniendo en cuenta que no existe certeza del bien inmueble que se pretende reivindicar.
Inaplicación del art. 1286 del Código Procesal Civil, por no haberse valorado correctamente la prueba existente en el proceso.
Expresó que, tanto el Juez como el Tribunal de alzada no observaron que el inmueble no se encuentra identificado; asimismo, confundieron los vocablos “existencia con ubicación” que son términos distintos, pues, en el caso objeto de litis no se discute la existencia del bien inmueble, sino la ubicación de éste.
Con base en lo expuesto, el recurrente solicita que se case y/o anule el Auto de Vista impugnado y declare improbada la demanda.
De la respuesta al recurso de casación.
La demandante señaló que el recurrente actúa con malicia ya que en el recurso interpuesto por el demandado muta la palabra ‘NO’ de la cita del Auto de Vista, actuando con desesperación al no poseer documento alguno, vierte extremos que están fuera de la realidad al señalar que hubo falta de certeza sobre la existencia del bien inmueble.
El recurrente hace alusión a varios autos supremos y sentencias constitucionales, fallos que no tienen nada que ver en absoluto con el presente caso que nos ocupa, argumentando la incorrecta aplicación del art. 1453 del Código Civil, en vista de que no se hubiera determinado de manera incontrovertida el derecho propietario de la demandante.
El recurrente al señalar que la demanda es obscura lo debió hacer en su momento y no así después de ser declarado rebelde, desconociendo de esta manera la Ley N° 439 del Código Civil que es de orden público y de acatamiento obligatorio.
Solicitando se declare infundado el recurso de casación interpuesto por Johnny Francisco Quisbert.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la acción reivindicatoria.
Mostrando 32 de 64 parrafos.