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TSJ

AS/1213/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2023Penal
Proceso
Incumplimiento de Deberes
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1213/2023-RA

Sucre, 26 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 97/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 12 de julio de 2023, cursante de fs. 174 a 181 vta., la Gerencia Regional de Oruro de la Aduana Nacional representada por Mónica Copa Pocomani, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 53/2023 de 30 de junio, de fs. 160 a 166 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Sarah Mariela Ruíz Hinojosa y Diego Jesús Nina Flores, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 17/2023 de 11 de abril (fs. 80 a 111), la Juez de Sentencia Penal Tercero, Anticorrupción y contra la Violencia Hacia las Mujeres, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Sarah Mariela Ruíz Hinojosa y Diego Jesús Nina Flores, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, tipificado por el art. 154 del CP; por lo que, se dispone la cesación de todas las medidas que se hubieran impuesto en su contra.

II.2. Apelación restringida

Contra la mencionada Sentencia, la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional formuló recurso de apelación restringida (fs. 116 a 125), que fue resuelto por Auto de Vista 53/2023 de 30 de junio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto; y, como consecuencia de ello, confirmó la Sentencia.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Refiere que el Auto de Vista carece de fundamentación debido a que incumplió lo previsto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo cual vulnera el derecho al debido proceso, la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y transparente, sin dilaciones; al respecto, invoca las Sentencias Constitucionales 1289/2010-R de 13 de septiembre, 752/2002-R de 25 de junio y 1379/2001-R de 19 de diciembre, que establecerían que las resoluciones judiciales deben encontrarse debidamente fundamentadas; además, que el Auto de Vista tiene el deber de pronunciarse sobre todas las denuncias planteadas y guardar congruencia con los agravios planteados, siendo que el Auto de Vista no otorga una respuesta de manera objetiva a la postulación de la Aduana, en torno a los agravios expresados; asimismo, refiere que los imputados actuaron sabiendo que el vehículo no se encontraba en buenas condiciones para realizar un tránsito por la ciudad apartándose de todo procedimiento y normativa legal interna de la Aduana Nacional, teniendo en cuenta que sacaron el vehículo empujando y de esa manera se configura el incumplimiento de sus funciones ya establecidas, yendo en contra de lo previsto en la Resolución de Directorio N° 0101607 de 26 de noviembre de 2007 que establecería en el punto séptimo numeral cuatro: “Es imprescindible que todo vehículo automotor reacondicionado o al que hubiera incorporado el dispositivo o equipo de combustible a GNV debe obligatoriamente salir de la zona Franca por sus propios medios y en condiciones óptimas de viabilidad que garantice la seguridad física del conductor, pasajeros y transeúntes”, que en este caso se hubiera generado responsabilidad penal en los acusados ya que los mismos al percatarse que el vehículo no se encontraba en óptimas condiciones -por que tuvieron que empujar el vehículo- tenían conocimiento que no se encontraba en óptimas condiciones y pese a ello omitieron cumplir sus deberes como funcionarios de la Aduana Nacional; por lo que, no se hubiera realizado una correcta valoración de las pruebas; al respecto, señala que el Auto de Vista con relación al considerando IV de la Sentencia no se consideró que el vehículo no se encontraba en óptimas condiciones; y, como consecuencia operaría el incumplimiento de sus deberes de los acusados.

Con relación al parágrafo III numeral 3) sobre el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, el Auto de Vista no considera dicho defecto debido a que esa instancia no está facultada para valorar prueba; sin embargo, debe inexcusablemente verificar que la sentencia contenga una fundamentación dentro del marco razonable; es decir, debió cumplir con su labor de realizar el control sobre la valoración de la prueba a efectos de constatar si dicha labor se adecua a la aplicación de las reglas de la sana crítica.

Respecto de este aspecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo, 144/2013 de 28 de mayo, 322/2012-RRC de 4 de diciembre, 11/2013-RRC de 6 de febrero, 315/2006 de 25 de agosto, 183/2007 de 6 de febrero y 22/2014-RA de 17 de febrero.

Así también, invoca las Sentencias Constitucionales 1369/2001-R, 934/2003-R, 757/2003, 582/2006-R y 577/2004 de 15 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público,la Gerencia Regional de Oruro de la Aduana Nacional representada por Mónica Copa Pocomani
Demandado
Sarah Mariela Ruíz Hinojosa y Diego Jesús Nina Flores
Proceso
Incumplimiento de Deberes
Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2023AS/1213/2023-RAFuente oficial