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TSJ

AS/1213/2024

Tribunal Supremo de Justicia
21 de octubre de 2024Civil
Proceso
Compulsa
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1213/2024

Fecha: 21 de octubre de 2024

Expediente: CB-98-24-COM

Partes: Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo c/ Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 69 a 73 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo representado por Héctor Cartagena Chacón, Armando Edgar Copali Suturi, Dennis Soraya Rojas Pérez y Sandro Daniel Mencía Canchari contra el Auto de 20 de agosto de 2024, cursante a fs. 15, y su Auto complementario de 27 del mismo mes y año, obrante a fs. 23, pronunciados por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria por mejor derecho de inmueble, incoado por Leonardo y Freddy ambos Tordoya Montaño contra la entidad compulsante, los antecedentes del testimonio; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 96/2024, de 17 de junio, cursante de fs. 1 a 4 vta. (fotocopias legalizadas), declaró INADMISIBLE el recurso de apelación contra la Sentencia de 06 de octubre de 2020.

Contra la referida determinación, el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo representado por Héctor Cartagena Chacón, Armando Edgar Copali Suturi, Dennis Soraya Rojas Pérez y Sandro Daniel Mencía Canchari, interpusieron recurso de casación, a través del Buzón Judicial el 16 de agosto de 2024 a horas 23:26:57, según certificado de envió N° 311305, cursante a fs. 6, y presentado físicamente el 19 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 11; pretensión que dio lugar a la emisión del Auto de 20 de agosto de 2024, que discurre a fs. 15, que DENEGÓ la concesión del recurso, argumentando que fue presentado de forma extemporánea y fuera del horario hábil de funcionamiento del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, tomando en cuenta que el horario de atención es de 08:00 a.m. hasta las 16:00 p.m.

Por lo que la institución compulsante, según escrito de fs. 20 a 21 vta., solicitó la enmienda corrección y aclaración del mismo, dando curso a la emisión del Auto de 27 de agosto de 2024, cursante a fs. 23, que RECHAZÓ la pretensión.

Ante esta determinación, Héctor Cartagena Chacón, Armando Edgar Copali Suturi, Dennis Soraya Rojas Pérez y Sandro Daniel Mencía Canchari todos en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, presentaron su recurso de compulsa, que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA

La parte compulsante manifestó que se estaría vulnerando el debido proceso, seguridad jurídica, igualdad jurídica, imparcialidad, independencia, verdad material, fundamentación de las resoluciones y el derecho a la legítima defensa, siendo que existe una discrepancia en cuanto a la presentación de memoriales conforme a los arts. 110 de la Ley N° 025 y 90.III. de la Ley N° 439, ya que uno contabiliza los días hábiles y el otro habilita el Buzón Judicial para la presentación hasta las 11:59 p.m., en lo que se evidencia que cada autoridad judicial interpreta la norma a su entender sin considerar la supremacía constitucional que regulan la interpretación correcta de la misma por mandato del art. 230 de la Constitución Política del Estado.

Asimismo, menciona la omisión del art. 180.II de la Constitución Política del Estado, pues el recurso planteado no puede considerarse como presentado fuera del horario laboral, esta situación no garantiza el principio de impugnación.

En consecuencia, se ha coartado el derecho y garantía de impugnación a las resoluciones judiciales que forman parte del debido proceso, expuesto precedentemente en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1853/2013, de 29 de octubre; en el caso presente los Autos de 20 y 27 ambos de agosto de 2024, carecen de motivación y fundamentación, conllevando el incumplimiento de la jurisprudencia constitucional citada.

Fundamentos por los cuales solicita se declare la legalidad de la compulsa.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 281/2018, de 18 de abril, señaló: “(…) la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil, establece que: ‘El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso’.

En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida”. (El resaltado es nuetro)

III.2. Del cómputo de plazos procesales.

El Auto Supremo Nº 631/2019-RI, de 01 de julio, respecto a los plazos procesales expresó que: “El artículo 90 del Código Procesal Civil a la letra refiere: ´I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.

II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.

III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.

IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda`.

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Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo
Demandado
Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
Proceso
Compulsa
Tribunal Supremo de Justicia21 de octubre de 2024AS/1213/2024Fuente oficial