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AS/1214/2018

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado

El recurrente acusa que las actas de conciliación de fs. 66 y 92 no reflejan lo que en realidad sucedió, en los cuales el demandado manifestó que por la venta del terreno no canceló la totalidad del precio, frente a esta situación para la presentación del preacuerdo, el A quo señaló nueva audiencia,...

Proceso
Resolución de contrato.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1214/2018

Fecha: 11 de diciembre de 2018

Expediente: O-14-18-S

Partes: Zenón Sánchez Quispe. c/ Richar Mitma Crispín.

Proceso: Resolución de contrato.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 152 a 153 vta., interpuesto por Zenón Sánchez Quispe, contra el Auto de Vista Nº 45/2018 de 29 de marzo, cursante de fs. 141 a 149 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario sobre resolución de contrato seguido por el recurrente contra Richar Mitma Crispín; la respuesta al recurso de casación de fs. 157 a 159, la concesión del recurso de fs. 160; el Auto Supremo de admisión N° 425/2018-RA de 28 de mayo, de fs. 166 y 167 vta.; los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Zenón Sánchez Quispe, planteó demanda de resolución de contrato compra venta de lote de terreno por incumplimiento voluntario (fs. 32 a 33), aclarada (fs. 36 y vta.) señalando que conforme a la Escritura Pública Nº 1385/2003, registrada en Derechos Reales bajo matrícula Nº 4.01.1.03.0003156, adquirió una fracción de lote de terreno rústico, ubicado en la localidad de Vinto, de la ciudad de Oruro, la que fue transferida a Richar Mitma Crispín, como representante de los adjudicatarios de dichos terrenos, por la suma de $us.14.000 (Dólares Americanos Catorce Mil 00/100), sin embargo el demandado a la suscripción del contrato de venta no canceló el valor de los terrenos, empero con posterioridad canceló la suma de $us.4.000 (Dólares Americanos Cuatro Mil 00/100), encontrándose como saldo pendiente la suma de $us.10.000, solicitando la resolución del contrato de compra venta inserta en la Escritura Pública Nº 164/2009. Citado con la demanda Richar Mitma Crispín, interpuso excepción perentoria de prescripción.

2. Asumida la competencia por el Juez Público Civil y Comercial Séptimo, pronunció la Sentencia Nº 104/2016 de 20 de octubre (fs. 103 a 108), declarando improbada la demanda de resolución de contrato, e improbada la excepción perentoria de prescripción interpuesta por el demandado.

3. Impugnada la resolución de primera instancia, el Tribunal de apelación por el Auto de Vista Nº 45/2018, pronunciado el 29 de marzo, cursante de fs. 141 a 149, resolvió confirmar la Sentencia, bajo los siguientes fundamentos:

El recurrente no identificó concretamente qué medio de prueba documental, literal o testifical no habría sido valorado, qué norma legal se habría ignorado en esta valoración y como (según el recurrente), debió el Juez A quo valorar dicha prueba, para que la misma incida en el resultado del proceso y sea expresada en Sentencia. Con relación a la supuesta declaración que el demandado hubiera realizado en audiencia de conciliación y que debió ser valorado en Sentencia, dedujo que por las actas cursantes de fs. 66, 92, 93, 99 consta que no existió ninguna declaración respecto al reconocimiento de la falta de pago. Solo a fs. 97 el demandado manifiesta: “(…) gracias señor juez, por mi parte solo queda aceptar o rechazar el documento de preacuerdo que suscribimos ambas partes. (…)”, intervención que no explica de qué se trata el supuesto acuerdo, menos expresa la confesión respecto a la deuda que refiere el actor.

Con relación a la “declaración del imputado en la audiencia de conciliación”, corresponde analizar sobre el valor probatorio que la Ley le asigna a la misma, por lo que se debe tomar en cuenta el “Protocolo de Actuación de Conciliación Judicial en Materia Civil”, en su parágrafo V. Principios de la conciliación judicial”, inciso e) Refiere sobre la confidencialidad. Por consiguiente, ninguna aseveración realizada durante el proceso de conciliación previo a la suscripción del acta de conciliación puede ser considerada como prueba idónea, para ser considerada en Sentencia.

CONSIDERANDO II:

II.1. DEL RECURSO DE CASACIÓN

1.- Señalo que las actas de conciliación de fs. 66 y 92 no reflejan lo que en realidad sucedió en las audiencias, debido a que el demandado manifestó a viva voz que por la venta del terreno no canceló la totalidad del precio convenido, y que para la presentación de pre acuerdo, el Juez señaló nueva audiencia, para el 25 de julio de 2016 (fs. 97), donde el demandado indicó aceptar el documento de preacuerdo y que de manera maliciosa no fue suscrito, ni menos fue insertado en el proceso, suspendiendo el A quo el señalamiento de la audiencia conciliatoria para el 26 de agosto de 2016 (fs. 98) en la que no se llegó a ningún acuerdo. Ante esta situación el Tribunal Ad quem sin fundamento legal señala que no se habría producido ninguna declaración por parte del demandado, sin fundamentar las razones por las que confirmó la Sentencia.

2.- Alegó que los secretarios o secretarias de juzgados deben transcribir las actas de las grabaciones tal cual se ha desarrollado y manifestado en audiencia, lo que no sucedió en el presente proceso conculcando lo establecido en los arts. 94 num. 4) y 121.I de la Ley del Órgano Judicial.

3.- Acusó que el Juez de A quo no realizó el control del desarrollo del proceso transgrediendo los arts. 24 num. 2), 5), 25 num. 2) y 105 del Código Procesal Civil (CPC), en sentido de que al haber ofrecido prueba en segunda instancia, consistente en las grabaciones que se llevó a cabo en las audiencias de conciliación, para determinar lo que realmente aconteció, esta situación no se pudo diligenciar por el informe del A quo, señalando que a la fecha no existían las grabaciones, aspecto que no fue considerado por el Ad quem y que de forma lacónica solo expresa lo señalado en el inciso B) de su resolución.

4.- Arguyó que el Tribunal Ad quem para resolver y justificar su fallo se ampara en la confidencialidad que tienen las actas de conciliación. Sin tomar en cuenta lo señalado por el art. 295.III inc. b) del Código Procesal Civil, habiéndose evidenciado la comisión del delito de estafa por el demandado quien se ha apropiado de manera dolosa del lote de terreno, al no haber cancelado centavo alguno por su compra. Por otro lado el Tribunal Ad quem, no tomó en cuenta la prueba testifical de fs. 78, 80 y 82, y las actas de conciliación demuestran que el demandante no canceló el precio por la transferencia del lote de terreno, concluyó señalando que en razón de lo expuesto el Tribunal de alzada ha conculcado los arts. 145, 206 y 186 del Código Procesal Civil.

Petitorio.

Solicitó casar el Auto de Vista y por consiguiente se declare probada la demanda principal.

II.2. DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

Señaló que las vulneraciones expuestas en el recurso de casación deben confrontarse con lo establecido en los arts. 105 y 107 del Código Procesal Civil, por lo que solicitó que el recurso planteado por la parte demandada sea declarado infundado y en consecuencia se confirmen tanto la Sentencia como el Auto de Vista.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la valoración de la prueba.

La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.

En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo quien señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del Juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del Juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley”. (Juan Montero Aroca, La prueba en el proceso civil, Edit. Thomson-Civitas, Navarra, p. 549 y ss.)

Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.

III.2. Sobre el principio de verdad material.

En el Auto Supremo Nº 690/2014 de 24 de noviembre, se refirió lo siguiente: “La SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril señaló: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.”. Lo que significa que en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.

En esta misma lógica la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. En este entendido Bolivia asume un nuevo modelo de Estado a partir de la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado el año 2009, basado en el respeto e igualdad de toda la sociedad boliviana, resaltando los principios y valores constitucionales en procura de lograr armonía social, destinada a la consolidación del fin primordial del Estado Plurinacional que es el Vivir Bien (...) Ahora bien, en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales”.

Asimismo en el Auto Supremo Nº 22/2016 de 15 de enero se razonó lo siguiente: “Conforme el principio de verdad material u objetiva, la función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va mucho más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica en la cual el Juez se constituye en un simple espectador de los acontecimientos que se suscitan en el proceso que lejos de contribuir, obstruye el efectivo surgimiento de la verdad del hecho controvertido en detrimento del objetivo primario de las autoridades jurisdiccionales, que debe ser la materialización de la justicia a través de un fallo en el que impere no solo la correcta aplicación de la norma, sino por sobre todo el logro de la justicia, en ese entendido, el proceso no puede ser conducido en términos puramente formales, sino que debe encaminarse al establecimiento de la denominada verdad jurídica objetiva (real) como esencia de la justicia”.

III.3. Del régimen de nulidades procesales.

En el Auto Supremo N° 212/2016 de 11 de marzo, se ha desarrollado doctrina sobre los principios que rigen las nulidades procesales, habiendo expuesto lo siguiente: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:

Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.

Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.

Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.

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Máxima

LA REPRODUCCIÓN DE LA PRUEBA/ Quien no acredita el haber realizado las gestiones necesarias para la reproducción de su propia prueba incurre en negligencia y omisión, que no puede ser suplida por el juez de segunda instancia; las partes están obligadas a demostrar materialmente sus postulados. Razón por la cual quien arguye uno u otro hecho debe procurar en su propio beneficio realizar las gestiones necesarias para la realización de la producción de la prueba, pues dicha omisión denota falta de diligencia.

Datos del proceso

Demandante
Zenón Sánchez Quispe.
Demandado
Richar Mitma Crispín.
Proceso
Resolución de contrato.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

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