Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1214/2019 Fecha: 26 de noviembre 2019
Expediente: CB-76-19-S.
Partes: Manuel Jesús Zurita c/ Manuel Fernando Tudela Pol y otros.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 604 a 621 vta., interpuesto por Manuel Fernando Tudela Pol contra el Auto de Vista de 09 de noviembre de 2018, cursante de fs. 596 a 601 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre usucapión, seguido por Manuel Jesús Zurita contra el recurrente y otros; las respuestas de fs. 637 a 639 vta., y 654 a 658; el Auto de concesión del recurso de 20 de septiembre de 2019, cursante a fs. 693; el Auto Supremo de Admisión Nº 1048/2019-RA. de 9 de octubre cursante de fs. 700 a 701 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Que, la Juez Público Civil y Comercial Nº 7 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 15 de mayo de 2017 cursante de fs. 381 a 385 vta., por la que declaró: PROBADA la demanda principal de fs. 8 a 10, subsanada a fs. 14, 36 y 46, ampliada y modificada a fs. 76 y 77, e IMPROBADAS las defensas de los co-demandados.
2. Resolución de primera instancia apelada por Manuel Fernando Tudela Pol por medio del escrito que cursa de fs. 426 a 439 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 09 de noviembre de 2019, cursante de fs. 596 a 601 vta., que CONFIRMÓ la sentencia, arguyendo, entre otros, que el juez de instancia realizó una correcta admisión de la demanda, puesto que en el momento procesal pertinente ordenó la subsanación de ciertos requisitos de la demanda, que en el plazo legal fueron subsanados, razón por la cual se puede señalar que el demandante cumplió las observaciones realizadas por el A quo dando lugar a la admisión de su acción. Por otra parte, no existe elemento probatorio que demuestre que el juez de instancia hubiere incurrido en vulneración del derecho de propiedad del apelante, al haber tramitado de forma correcta el proceso y haber realizado una correcta valoración de los medios probatorios presentados por las partes.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Manuel Fernando Tudela Pol mediante memorial de fs. 604 a 621, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma:
1. Acusa que el Tribunal de apelación no realizó una correcta valoración de la comisión instruida de fs. 208 a 228, ello debido a que resulta completamente incorrecto que, existiendo dos domicilios del recurrente, se haya dejado a criterio de la parte demandante la decisión de donde se deba practicar la citación, puesto que ante tal situación debió procederse a la citación por edictos conforme manda el art. 78.II del CPC, y no como en el presente caso, donde la diligencia a fs. 228 incumple lo determinado por el art. 75 del mismo cuerpo legal, al no haber tomado la fotografía establecida por ley y realizar la diligencia en otro domicilio.
2. Refiere que el Tribunal de alzada no consideró las siguientes irregularidades procesales: a) Que el Juez de instancia no cumplió con lo establecido por el art. 366 num. 4) de la Ley Nº 439, debido a que no realizó el saneamiento procesal; b) Que el Juez de grado, en la audiencia complementaria, omitió cumplir con lo determinado por el art. 366.VII con relación al art. 216.I del CPC, puesto que no pronunció la parte resolutiva de la sentencia ya que ello no consta en el acta de dicha audiencia; y, c) Que el juez A quo no cumplió con el art. 216.IV, ya que habiendo señalado audiencia para la lectura de la sentencia para el 23 de mayo de 2017, no podía ni debía haber notificado a su persona a las 17:50 del mismo día con la sentencia que recién iba a leer.
3. Finalmente, reclama que su hermano Gustavo Tudela Pol, no fue debidamente citado con la demanda, puesto que el mismo ya no reside en el domicilio donde fue practicada la citación, al encontrarse radicando en el exterior; razón por la cual, el domicilio señalado por el actor es incorrecto, correspondiendo en tal sentido que su hermano sea citado por comisión, conforme establece el art. 77 del Adjetivo Civil.
En el fondo:
1. Denuncia la vulneración y errónea interpretación de los arts. 87.I, 110, 138 y 1286 del CC y 110 del Código Procesal Civil, señalando que el actor no cumple con los requisitos de admisibilidad de su demanda, puesto que no adjunta su cédula de identidad y/o certificado de registro domiciliario; así como tampoco acompaña el folio real que determine la legitimación pasiva de los demandados (conforme instruye el AS 1054/2016 de 06 de septiembre); peor aún, no establece a que título y en qué condiciones ingresa a ocupar los ambientes del inmueble pretendido; extremo de vital importancia para determinar si su posesión es violenta o clandestina, mucho más cuando en obrados existen antecedentes que dan cuenta que el actor ingreso en calidad de detentador, puesto que de acuerdo a lo descrito en el memorial de fs. 328 a 329 se puede advertir que fueron los Sres. Mario Jaime Jiménez Prudencio y Dory Elena Jiménez Prudencio quienes posibilitaron el ingreso del demandante en calidad de inquilino.
2. Observa que las facturas presentadas por el actor no demuestran la posesión alegada, puesto que estas datan del año 2015; vale decir, cuatro años antes de la demanda; así también observa que el demandante no presentó ningún elemento probatorio que demuestre las construcciones o mejoras introducidas en el predio; por otra parte, cuestiona que el juez de grado no tomó en cuenta que la literal de fs. 44 a 45 demuestra que el inmueble objeto de la litis no estaba abandonado, ya que este contaba con dos construcciones residenciales; finalmente observa las declaraciones testificales de cargo, señalando que no es evidente que los testigos sean vecinos de la zona en la que se encuentra el inmueble objeto de la litis, puesto que todos los declarantes residen el lugares diferentes a este.
3. En el marco de lo referido, denuncia que el Tribunal de alzada no valoró toda la prueba en conjunto y, por lo tanto, se vulneró el principio de la sana crítica al denotarse una falta de análisis integral de la prueba aportada ya que la documentación presentada y producida no demuestra plenamente los puntos de hecho a probar, fuera de que estas resultan insuficientes, incorrectas y contradictorias.
Con base en lo expuesto, solicita que este Tribunal determine la nulidad de obrados o alternativamente case el Auto de Vista recurrido, sea con las formalidades de ley.
Respuestas a los recursos de casación.
- Respuesta de José Pedro Vargas Lobaton y Tatiana Erika Morales de Vargas (fs. 637 a 639 vta.)
No se considera por haber sido estos excluidos del proceso (ver fs. 374).
- Respuesta de Manuel Jesús Zurita (654 a 658)
1. Señala que la comisión instruida que cursa de fs. 208 a 228, demuestra que el recurrente fue correcta y formalmente citado con la demanda de usucapión y varios otros actuados, de tal suerte que los argumentos del recurrente resultan falsos, antojadizos e inventados para pretender inducir en error a los operadores judiciales.
2. Sostiene que el recurrente no puede cuestionar la citación del Sr. Gustavo Tudela Pol, debido a que no tiene personería ni representación legal para formular tal reclamo y sobre todo porque la nulidad solo puede ser invocada por la persona a quien se haya provocado indefensión.
3. Finalmente, manifiesta que el recurso interpuesto en el fondo es improcedente por no haber cumplido con el mandato del art. 274.I inc. 3) del Código Procesal Civil, en concordancia con el art. 220.I inc. 4) del mismo cuerpo legal, por cuanto no se expresó con claridad y precisión las leyes infringidas, violadas, aplicadas de manera indebida o erróneamente interpretadas, menos se especificó en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error, pues simplemente se refieren a lamentaciones sobre el actuar, tanto del juez, como del Tribunal de segundo grado, lo que hace que el recurso resulte improcedente a todas luces.
En mérito a lo manifestado solicita que el recurso de referencia sea declarado improcedente o en caso de ingresarse al fondo el mismo sea declarado infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la nulidad procesal.
La doctrina y las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu de la ley del Órgano Judicial y el Código Procesal Civil, que impregnados por el nuevo diseño constitucional, conciben al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Es por ello que este instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal, mereciendo consideración especial, esto debido a la importancia que conlleva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento concordante con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, que precisa la especificidad y trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que se desprende del art. 115 de la CPE., que indica; “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciendo que es política de Estado garantizar a las ciudadanas y ciudadanos el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada, a ese respecto el Auto Supremo Nº 484/2012 a orientado en sentido, que: “…en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta (…) que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”
Por lo manifestado, es ineludible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.
III.2. Sobre el principio de trascendencia.
El régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a luz de estos principios esa disposición como última opción.
A tal efecto, entre los diversos principios que rigen a la nulidad procesal, tenemos al Principio de Trascendencia, del cual el art. 105.II del Código Procesal Civil, indica: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, a este respecto, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente, de tal manera que sea lesiva del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
Al respecto el Auto Supremo Nº 212/2016 de 11 de marzo, señala que: “Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: ... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale…” (El subrayado nos pertenece).
Entonces, bajo ese contexto, se puede concluir que la nulidad procesal solo procede cuando la infracción o inobservancia, no haya sido consentida (tácita o expresamente) por las partes y esta sea lesiva del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos, de tal manera que deje al sujeto procesal en una situación de indefensión material, que le impida toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones y que ese error procesal de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en el error, pues de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir a partir de estos conceptos.
III.3. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.
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