Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1214/2022-RA
Sucre, 26 de septiembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 186/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 30 de mayo de 2022, cursante de fs. 285 a 288 vta., Nelson Yadir Olaya Urueña impugna el Auto de Vista 46 de 22 de abril de 2022, de fs. 279 a 282, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 70/21 de 17 de septiembre de 2021 (fs. 265 vta. a 267), en aplicación de procedimiento abreviado la Juez de Sentencia N° 11 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Nelson Yadir Olaya Urueña, autor y culpable del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, imponiendo la pena de 8 años de privación de libertad.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Nelson Yadir Olaya Urueña, formuló recurso de apelación restringida (fs. 270 a 273 vta.), resuelto por Auto de Vista 46 de 22 de abril de 2022 (fs. 279 a 282), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista que impugna le causa agravios al debido proceso, porque no hizo un estudio prolijo del expediente y no se le permite defenderse; ya que, debido al nerviosismo en el que se encontraba, pese a que su abogado le explicó los alcances del procedimiento abreviado, firmó el acuerdo sin pensar que con eso aceptó una culpabilidad que no la tiene, que de haberse sometido a juicio oral pudo demostrar su absoluta inocencia, toda vez que su persona no vivía en el inmueble, sino la madre de su hija; lugar al que se apersonó a recoger a su hija porque su madre es una persona consumidora de sustancias controladas, habiéndola encontrado en estado inconveniente, motivo por la que no la detuvieron; circunstancias en las que para no perjudicar a su niña tuvo que callar; habiéndose basado su condena sólo por el hecho de haberse declarado apresuradamente culpable para someterse a procedimiento abreviado, sin darse cuenta del daño mayor y tener que dejar a su niña en total desamparo teniendo la custodia legal de ella y sin que haya cometido delito alguno y sin prueba objetiva que acredite el suministro de sustancias controladas y pruebe su culpabilidad.
Finalmente señala que en apelación restringida reclamó que la sentencia se basó única y exclusivamente en el convenio suscrito en un momento de nerviosismo y que las diligencias de policía judicial no demuestran si la sustancia controlada encontrada en el inmueble de su ex conviviente sea de su propiedad o que hubiera tenido conocimiento o que hubiera estado suministrando; los demás elementos probatorios se resumen a lo acusado por la FELCN con relación a la sustancia controlada, pero que de ninguna manera acreditan su responsabilidad en el hecho atribuido, al no existir consumidores o clientes a los que hubiere suministrado sustancia controlada.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
Mostrando 23 de 45 parrafos.