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TSJReiteradora

AS/1214/2023

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria

La parte recurrente acusó la violación de los arts. 1453 y 1289 del Código Civil, art. 145 del Código Procesal Civil, y la Ley N° 4026; los títulos de propiedad de la parte contraria al provenir de Lily Blanca Davalos y del Colegio Médico Departamental son contradictorios a la Ley N° 4026 de 15 de a...

Proceso
Mejor derecho propietario, reivindicación parcial, entrega de lote de terreno, más resarcimiento de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1214/2023

Fecha: 30 de noviembre de 2023

Expediente: CH-116-23-S.

Partes: Alejandro Gastón Encinas Valverde c/ Lesly Marcela, Alejandro y Pablo todos López Tirado.

Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación parcial, entrega de lote de terreno, más resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 1459 a 1470 vta. y de fs. 1476 a 1477 vta., interpuestos por Alejandro Gastón Encinas Valverde y Aldo Clamir Chávez en representación de Néstor Jesús Barrientos Campero, respectivamente; contra el Auto de Vista N° 308/2023, de 27 de septiembre, visible de fs. 1440 a 1446, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación parcial, entrega de lote de terreno, más resarcimiento de daños y perjuicios, seguido a instancia del recurrente contra Lesly Marcela, Alejandro y Pablo todos López Tirado; la contestación de fs. 1485 a 1488 vta.; el Auto de concesión de 13 de noviembre de 2023, cursante a fs. 1489; el Auto Supremo de Admisión N° 1153/2023-RA, de 17 de noviembre, de fs. 1496 a 1498, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el escrito cursante de fs. 31 a 36 Alejandro Gastón Encinas Valverde, promovió demanda de mejor derecho de propiedad y reivindicación parcial, entrega de lote de terreno, más resarcimiento de daños y perjuicios contra Lesly Marcela, Alejandro y Pablo todos López Tirado, quienes una vez citados; por escrito de fs. 127 a 133, los dos primeros respondieron negativamente, reconvinieron por reivindicación, entrega física y desapoderamiento del inmueble; en relación al tercero mediante memorial de fs. 204 a 213 vta., Lesly Marcela López Tirado en representación de Absalón López Arenas y Jhaneth Marlene Tirado Salinas como representantes legales del en ese entonces menor Pablo López Tirado, contestó negativamente, reconvino por reivindicación, entrega física del inmueble y desapoderamiento, opuso llamamiento y citación al garante de evicción; y, en atención a lo dispuesto por el Auto de admisión a fs. 36 vta., se apersonaron como terceros interesado Aldo Clamir Cava Chávez en representación de Néstor Jesús Barrientos Campero, contestando se adhirió y allanó a la demanda principal, por memorial visible a fs. 136 y vta., por otra parte, José Luis Carvajal Palma respondió y se allanó a la demanda principal por actuado que cursa a fs. 138; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 38/2023, de 27 de marzo, obrante de fs. 1376 vta. a 1386 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de Sucre declaró IMPROBADA la demanda principal, PROBADA la demanda reconvencional e IMPROBADA la excepción perentoria de vigencia aplicación imperativa y jerárquica de la Ley N° 4026/2009; en consecuencia, declaró ha lugar la reivindicación del lote de terreno H-12 con una superficie de 379.90 m2 en favor de Lesly Marcela, Alejandro y Pablo todos López Tirado; ordenó al demandante Alejandro Gastón Encinas Valverde desocupar y entregar el lote de terreno a sus titulares mencionados líneas arriba; dispuso que en caso de incumplimiento se irá a la ejecución coactiva de la Sentencia; y sin costas ni costos por ser un proceso doble.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado de apelación por Santos Vargas Fernández, mediante memorial de fs. 1389 a 1400, se allanó Aldo Clamir Cava Chávez en representación de Néstor Jesús Barrientos Campero por escrito a fs. 1411, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 308/2023, de 27 de septiembre, de fs. 1440 a 1446, que CONFIRMÓ la Sentencia, con base en los siguientes justificativos:

- De la revisión de la Sentencia impugnada se tiene que la autoridad judicial declaró improbada la demanda de mejor derecho propietario porque en Derechos Reales no cuenta con una superficie, registrando superficie “0”, situación que impidió establecer la identidad del inmueble objeto del proceso, señalando que el demandante no probó el elemento esencial de la acción de mejor derecho propietario como es la coincidencia, identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda; toda vez que al contar con superficie “0” el recinto propietario del apelante, no puede reclamar prioridad o mejor derecho al no poder identificar la superficie exacta, impidiendo considerar lo regulado por la Ley N° 4026/2009, de 15 de abril, si el actor no tiene registrado ni un metro cuadrado de terreno en Derechos Reales, o la excepción perentoria de vigencia, aplicación imperativa y jerárquica de dicha Ley formulada contra la demanda reconvencional de reivindicación.

Señaló que lo expresado por la Juez A quo es correcto, la parte actora tenía la carga de demostrar que los inmuebles señalados son de su propiedad y que tendría preferencia sobre ellos, pues cuando se acredite y se tenga certeza de la identidad, podrá recién la Juez realizar la verificación del antecedente dominal de ambos títulos, incluso establecer la validez de los mismos; empero, no se demostró la singularidad de los inmuebles del demandante debido a que la superficie registrada en Derechos Reales, resulta ser “0”, como se evidencia a fs. 309, documento que hace prueba plena al tenor del art. 1296 del Código Civil.

Expresó que se constituye un exceso pensar que la Juez debía realizar un juicio del antecedente dominial y la validez de los títulos propietarios cuando no se acreditó que el título de dominio del actor y de los demandados refieran a un mismo inmueble; en consecuencia, el presupuesto de acreditar la identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad, por lo cual, sería innecesario hacer el análisis del antecedente dominial de ambos títulos propietarios; en tal sentido, no es evidente la violación el art. 1545 del Código Civil, ya que se aplicó de forma correcta el instituto jurídico de la acción de mejor derecho y las causales de procedencia de la jurisprudencia citada, el demandante no cumplió con la carga que impone el art. 136.I del cuerpo legal referido.

Refirió que no se evidencia la violación al art. 1289 del Sustantivo Civil, pues la Juez de instancia basó su decisión en los informes de Derechos Reales y de pericia que señalaron superficie “0”, impidiendo reclamar al demandante como preferente una porción de superficie que no tiene registro público para que sea oponible a los demandados; en ese tenor, la parte recurrente no puede pretender que se dé mérito al documento de transferencia que establece la superficie total adquirida y se intente desconocer la documental a fs. 309 y el informe pericial, se debe tener presente el art. 1538 del Código Civil, no puede pretender oponer una superficie que se encuentran en otros documentos cuando es la Ley que señala desde que momento es oponible un derecho real.

El recurrente pretende hacer valer la superficie contemplada en el Testimonio N° 369/1992, por la que adquirió un inmueble de 67.164,91 m2; sin embargo, la declaratoria de mejor derecho propietario requiere de una superficie de 269,32 m2 y de 379,90 m2, no es la misma superficie y no está registrada en Derechos Reales, por lo cual no es oponible una superficie diferente a la registrada conforme el art. 1538 del Código Civil, situación que ratifica la decisión de la autoridad judicial en los términos ya referidos.

Con relación al Auto Supremo N° 556/2014, en dicho caso no se analizó el problema jurídico del presente caso, el A quo concluyó que no se cumplió con uno de los presupuestos de la acción reivindicatoria como es la identidad del inmueble ya referido, por estar comprendida una superficie “0” en el folio real en Derechos Reales.

- Manifestó que la A quo declaró improbada la pretensión de acción reivindicatoria, pues no se llegó a determinar que los inmuebles que se pretenden reivindicar sean de su propiedad, porque en su folio real se encuentra comprendida la superficie “0”, implicando que no probó un elemento esencial, cuyo registro resulta ser lacónico e impreciso en cuanto a la superficie restante que se pretenda reivindicar.

Asimismo, refirió que el demandante no demostró que fuera propietario sobre la porción del inmueble, lo cual sí acreditó la parte demandada, porque su título está registrado en Derechos Reales con una superficie de 269.32 m2, como se evidencia a fs. 126, demostraron ser propietarios de dicho inmueble, siendo oponible ese derecho ante terceros conforme dispone el art. 1538 del Código Civil, mientras no sea declarado nulo, asimismo, se demostró que los demandados no se encuentran en el inmueble que se pretende su reivindicación, tal como concluyó la autoridad A quo de la confesión judicial que el demandante procedió a amurallar dicho predio, también acreditaron la ubicación del bien con el informe pericial que según los datos de los folios de la parte demandada la ubicación y superficie corresponden a lugar donde se consolidaron.

3. Fallo de segunda instancia que fue impugnado mediante los recursos de casación salientes de fs. 1459 a 1470 vta. y de fs. 1476 a 1477 vta., interpuestos por Alejandro Gastón Encinas Valverde y Aldo Clamir Cava Chávez en representación Néstor Jesús Barrientos Campero, respectivamente, los cuales permiten a este máximo Tribunal de Justicia analizar la resolución de Vista que se recurre, con base en los agravios expuestos.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SUS CONTESTACIONES

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que Alejandro Gastón Encinas Valverde ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:

1. Violación de los arts. 1545 y 1289 del Código Civil, art. 213.I y 145 del Código Procesal Civil y la Ley N° 4026; la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para su aplicación imperativa se debe contrastar o establecer la validez o invalidez del antecedente dominial de cada título de propiedad en debate, aspecto que no observó el operador de justicia, si es válido y legal desde los orígenes de los títulos de propiedad, lo que no se ha cumplido por la autoridad, violando la predictibilidad del instituto jurídico de mejor derecho de propiedad.

- Que el Auto Supremo N° 556/2014, de 03 de octubre, seguido por Cirilo Aguilar Carazani contra el Colegio Médico Departamental, sobre la base de la Ley N° 4026, de 15 de abril de 1999, declaró con mejor derecho propietario de los predios dotados a Pedro Aguilar Torres y con relación al título que ostentaba el Colegio Médico Departamental adquirido por compraventa de Lily Blanca Davalos Valda, dicho título quedó sin efecto ni valor legal, por ser contrario a la ya citada ley, y sin objeto (art. 452.2 Código Civil toda vez que operó la sustracción de la materia desde el título de Lily Davalos hasta el titulo de los demandados, en cambio su título de propiedad ha sido declarado por la Ley N° 4026 y el Auto Supremo N° 55/2013, de 22 de febrero válido; por lo que, la Juez en la ilegal Sentencia le otorgó un alcance distinto o aplicó indebidamente fuera de su predictibilidad.

- Asimismo, señala que en franca violación de la Ley N° 4026 y el Auto Supremo N° 556/2014, mantuvieron la validez del título de propiedad del contrario, en pleno conocimiento de dicha normativa, y con el simple argumento de que su título de propiedad tiene superficie “0”, modificado o distorsionando la Escritura Pública N° 369/1992, inscrita en Derechos Reales, que le han transferido dentro del perímetro dotado a su padre Pedro Aguilar Torres la superficie de 67.164,91 m2, clasificado e identificado en manzanas y lotes en la cláusula segunda, prueba que ha sido indebida e ilegalmente valorada, violando el art. 1289 del Código Civil, y el art. 145 del Código de Procedimiento Civil, entonces, cuestiona de qué superficie cero hablan ambos tribunales.

- El recurrente también señaló que el Tribunal de alzada comete error al referir que si bien el demandante ostenta la superficie de “67.164,91 m2”, y que la superficie demandada de mejor derecho de propiedad es de “269.32 m2” y “379.90 m2”, extremo intolerable, toda vez que la singularidad no implica que deban ostentar la misma superficie ambas partes contendientes, extremos que el Tribunal Supremo de Justicia reiteró en varios Autos Supremos.

2. Acusó la violación de los arts. 1453 y 1289 del Código Civil, art. 145 del Código Procesal Civil, y la Ley N° 4026; los títulos de propiedad de la parte contraria al provenir de Lily Blanca Davalos y del Colegio Médico Departamental son contradictorios a la Ley N° 4026 de 15 de abril de 2009 y al Auto Supremo N° 556/2014, de 13 de octubre, al margen de estar sin objeto o existiendo sustracción de materia en los actos jurídicos que devienen de Lily Davalos hasta el título de propiedad de los demandados, que se reconozca y se dé validez al título de los demandados al extremo de conminarle la entrega de lote de terreno que es de su propiedad, olvidando deliberadamente que como demandante ha cumplido con todos los presupuestos que exige la reivindicación, toda vez que por dicha Ley y el Auto Supremo los demandados no tienen calidad de propietarios, sino de simples detentadores, por lo que no se puede pedir se entregue el lote de terreno.

- Las pruebas han sido modificadas en cuanto a los hechos, dado que el Auto de Vista indica que su título no tiene superficie, dándole indebida e ilegal valoración probatoria a un título de propiedad en franca violación de la Ley N° 4023, el Auto Supremo N° 556/2014 y de los arts. 1289 del Código Civil y 145.I y 213.I del Código Procesal Civil; empero, la Juez A quo no se pronunció al respecto, violando el derecho al debido proceso sustantivo y adjetivo, dejando expresa constancia que dicha ley no requiere del concurso de derechos propietarios.

Del recurso de casación de Néstor Jesús Barrientos Campero.

1. Expresó que al Auto de Vista incurre en falta de motivación ajustada a derecho y fundamentación legal, conforme disponen los arts. 218 y 213 del Código Procesal Civil, vulnerándose estos preceptos legales, también se transgreden el art. 203 de la Constitución Política del Estado y el art. 8 de la Ley N° 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional, pues los principios son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio; toda vez que, es carente de argumentación jurídica y fundamentos legales que llevaron a las autoridades a tomar la decisión de declarar inadmisible su adhesión al recurso de apelación de la parte actora, estableciendo que no cumplió con lo establecido en el art. 261.II del Código Procesal Civil.

2. Señaló que el Ad quem infringe en interpretación errónea del art. 261.II de la Ley N° 439; toda vez que dicho precepto legal es taxativo y es estipular el término PODRÁ y no deberá; entonces, como lógica consecuencia solo pudo adherirse al recurso de apelación y no necesariamente también fundar sus agravios, al no verse por conveniente no existía la posibilidad legal de fundar más agravios, no tendría que poder adherirse en un recurso de apelación, para nada indica tal cosa dicho precepto legal.

Con base en estos argumentos, solicitó que se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista, y sea declarada probada la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación e improbada la demanda reconvencional.

De las respuestas al recurso de casación.

Corrido en traslado el recurso, ameritó que Alejandro López Tirado, mediante escrito de fs. 1485 a 1488 vta., exponga los siguientes argumentos de defensa al recurso de casación de Alejandro Gastón Encinas Valverde:

- Que el presente caso vinculado a la zona de Tucsupaya, en el que los arrenderos y causahabientes favorecidos con la Ley N° 4026, jamás se sometieron al procedimiento establecido en la Ley N° 2372, resultando inaudito que pretendan su aplicación de hecho, sobre predios de los cuales no tienen posesión, o siquiera hubieran cumplido con los trámites previstos en la citada ley, como es el caso concreto en el que el demandante ostenta un registro sin superficie ni datos técnicos que pudieran otorgar certidumbre sobre la ubicación del predio cuya titularidad pretende hacer valer.

- Como demandados reconvencionistas se sometieron y perfeccionaron su derecho propietario en virtud de la Ley N° 247 de Regularización del Derecho Propietario, cumpliendo todos los requisitos establecidos, por lo que gozan de un título válido y plenamente vigente sobre los bienes con Matrículas N° 1011990032191 y Nº 1011990047947, con las superficies de 269,32 m2 y 379,90 m2, respectivamente.

- El Auto de Vista, jamás centró el objeto del proceso en la aplicación de la Ley N° 4026, y su resultado deviene de la imposibilidad de acreditar la singularidad del bien cuyo mejor derecho se pretende acreditar.

- Para justificar su pretensión, el recurrente cita in extenso el Auto Supremo N° 232/2020, de 19 de marzo, sin considerar que dicho caso y el de Autos no son de características similares, y aunque el fundamento esencial de ambos fue el reconocimiento del mejor derecho propietario por aplicación del art. 1545 del Código Civil; en ese caso, se acreditó la singularidad del bien objeto de litis, situación diferente al caso en estudio. Asimismo, el recurrente omitió referir que el señalado Auto Supremo fue dejado sin efecto en virtud a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 30/2021; en consecuencia, se emitió el Auto Supremo N° 406/2021, de 10 de mayo, por tanto, la jurisprudencia citada no existe para los efectos legales perseguidos.

- La Ley N° 4026/2009, establece un nexo inquebrantable que somete su aplicación al cumplimiento de la Ley N° 2372, los arrenderos y causahabientes favorecidos con estas leyes no se sometieron al procedimiento que requiere posesión pacífica y continua de dichos predios, además de su identificación inequívoca establecida por documentos técnicos otorgados por el municipio, requisitos exigidos por la norma y que jamás cumplieron, resultando inatendible que el demandante pretenda su aplicación de hecho, sobre predios que no tiene posesión, de los cuales ni siquiera cumplió con los trámites de la Ley N° 2372.

- El recurso de casación señaló la violación a los arts. 1545 y 1289 del Código Civil, 145.I y 213 del Código Procesal Civil, no precisó como es que estas normas fueron violadas o erróneamente interpeladas o indebidamente aplicadas en el caso, limitándose a exteriorizar su desacuerdo con los argumentos de la Juez A quo y del Tribunal Ad quem, lo que nos remite al cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 274 num. 3 de la Ley N° 439, que establece con meridiana pertinencia que el recurso debe expresar de forma clara y precisa la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, lo que no ocurre en el caso, pues el recurrente se limitó a citar normas sin establecer el nexo con la supuesta infracción acusada.

De la respuesta al recurso de casación de Néstor Jesús Barrientos Campero.

- Conforme al Auto de Vista la adhesión al recurso de apelación fue declarada inadmisible por carecer de fundamentación suficiente, lo que implica que el recurrente carece de legitimación a efectos de interponer su recurso de casación en aplicación del art. 272 del Código Procesal Civil; ergo inexistente para efectos legales, por ende, la resolución recurrida no puede causarle agravio, pues no se ha resuelto absolutamente nada concerniente a sus pretensiones; además, que la declaración de inadmisibilidad trae como inexistencia del recurso de apelación, correspondiendo la aplicación del parágrafo segundo de la norma citada.

Por lo que solicitó se dicte Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto al mejor derecho propietario.

El Auto Supremo N° 383/2021, de 03 de mayo, emite el siguiente razonamiento: “Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil dispone que: ‘Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título’.

La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: ‘…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad’. Asimismo, el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre razonó que: ‘ ‘…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: ‘…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…’, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)’. Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.

En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, manteniendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, que es fin esencial del Estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no basta resolver siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario”.

III.2. Sobre la Ley Nº 4026.

El Auto Supremo N° 559/2019, de 06 de junio, emitió el siguiente razonamiento: “El Auto Supremo Nº 55/2013, orientó: ‘Que la ley 4026 de fecha 15 de abril de 2009, en su artículo 1' dispone: ‘artículo 1. Elevase a rango de Ley de la República las Resoluciones Supremas N' 105287, de fecha 13 de julio de 1961, N' 163250, de 7 de julio de 1972; y, N' 197856 de fecha 3 de marzo de 1983, por constituirse en definitiva e irrevisable la tramitación agraria’.

Que, la misma ley en su artículo 2, dispone la derogación de todas las disposiciones contrarias a la misma norma, siendo la referida disposición legal la que debe aplicarse imperativamente en los casos dispuestos por las Leyes N' 105287, de fecha 13 de julio de 1961, N' 163250, de 7 de julio de 1972; y, N' 197856 de fecha 3 de marzo de 1983, toda vez que la misma tiene carácter imperativo, no potestativo, teniéndose en consecuencia, que las Resoluciones Supremas 188111 de 20 de julio de 1978 así como el Auto Supremo N' 34 quedan sin efecto por disposición de la Ley 4026 en aplicación del artículo 2', surtiendo por consiguiente el efecto legal que le corresponde al artículo 2' de la Ley 163250 que dispone: ‘artículo 2.- Los 46 campesinos y sus respectivos arrimantes, comprendidos dentro de las previsiones de los arts. 78, 81, 82 y 83 del Decreto Ley N' 03464 a los mismos que hace referencia al inciso a) de la Resolución que se complementa quedan como propietarios de sus asentamientos que poseían y trabajaban al 2 de agosto de 1953, en conformidad al Artículo 78 del antes citado Decreto Ley…’(…). Asimismo, cabe señalar que conforme al art. 3º de la ley 4026 de 15 de abril de 2009, se declara la usucapión masiva de todos los terrenos  que tenían títulos ejecutoriales  procedentes, norma que tiene sus precedentes  en la Ley 2372 de Regularización del Derecho Propietario Urbano de  14 de mayo de 2002, misma que en su artículo 2, dispone taxativamente los casos en los que procede la regularización masiva, y que debe ser aplicada en forma complementaria  con la Ley de 28 de mayo de 2004, la misma que en su artículo único dispone: ‘Compleméntese la Ley 2372, de Regularización del Derecho Propietario  Urbano, incorporando a toda la zona de Tucsupaya de la ciudad de Sucre y reconociendo los Títulos Ejecutoriados de la Reforma Agraria del año 1972’.

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Máxima

ACCION REINVINDICATORIA/ La reivindicación es una acción de defensa de la propiedad que se halla reservada para el "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" para su procedencia requiere el cumplimiento de tres requisitos como ser: 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) Que esté privado o destituido de ésta; 3) Que la cosa se halle plenamente identificada; por lo que no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien.

Datos del proceso

Demandante
Alejandro Gastón Encinas Valverde
Demandado
Lesly Marcela, Alejandro y Pablo todos López Tirado
Proceso
Mejor derecho propietario, reivindicación parcial, entrega de lote de terreno, más resarcimiento de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 741/2021 de 20 de agosto, Artículo 1453 del Código Civil

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