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TSJ

AS/1214/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
1 de septiembre de 2023Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

_______________________________________________________

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 1214/2023-RA

Sucre, 01 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 41/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 3 de julio de 2023, cursante de fs. 1236 a 1245, Miguel Espada Rivera, impugna el Auto de Vista 247/2023 de 18 de mayo, de fs. 1175 a 1193, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con relación al art. 310 inc. m) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 12/2020 de 3 de diciembre (fs. 926 a 937) el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Miguel Espada Rivera, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante, tipificado por el art. 308 bis relación al art. 310 inc. m) del CP, imponiendo la pena de 25 años de privación de libertad, con costas y responsabilidad civil.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 978 a 992 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 153/2022 de 11 de abril, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró parcialmente procedente, disponiendo la nulidad de Sentencia y ordenando la reposición del juicio, contra el Auto de Vista recurre en casación la víctima, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 1515/2022-RRC de 10 de noviembre (fs. 1157 a 1165); a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda, emitió el Auto de Vista 247/2023 de 18 de mayo (fs. 1175 a 1193) que declaró improcedente la apelación restringida, disponiendo que se mantenga incólume la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia vulneración del principio de inmediación, publicidad y el derecho al juez natural, debido a que los nuevos Vocales que emitieron el Auto de Vista 247/2023 de 18 de mayo, no conocieron la fundamentación de la apelación con los agravios sufridos, emitiéndose el Auto de Vista impugnado en vulneración al debido proceso en su vertiente derecho al juez natural, consagrado por el art. 115 y 117-I y 120-I de la Constitución Política del Estado (CPE), lo cual genera defectos absolutos insubsanables conforme el art. 169 incs. 1) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues la falta de participación de los jueces de segunda instancia en la audiencia de fundamentación oral de la apelación restringida, vicia de nulidad al Auto de Vista, que está sancionado conforme establece el art. 122 de la CPE; además, infringe lo previsto en el art. 412 del CPP, por cuanto al faltar la intervención obligatoria de los nuevos vocales que emitieron el Auto de Vista impugnado en la fundamentación oral de la apelación, el defecto se subsume a lo previsto en el art. 369 inc. 1) del CPP, reiterando que las nuevas autoridades de segunda instancia debieron haber convocado a una nueva audiencia de fundamentación oral de su apelación restringida.

Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 242/2012-RRC de 4 de octubre, 23 de 26 de enero de 2007, 225/2013-RA de 9 de septiembre, 234/2012 de 1 de octubre y las Sentencias Constitucionales 1414/2013 de 16 de agosto, 1092/2014 de 10 de junio, 1112/2013 de 17 de julio y 224/2015-S2 de 25 de febrero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.

El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicables con sentidos jurídicos diversos , de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Miguel Espada Rivera
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia1 de septiembre de 2023AS/1214/2023-RAFuente oficial