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TSJ

AS/1214/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
19 de julio de 2024Penal
Proceso
Abuso Deshonesto
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1214/2024-RA

Sucre, 19 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 103/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 13 de marzo de 2024, cursante de fs. 262 a 264 vta., Willy Liberato Vidaurre Álvarez, impugna el Auto de Vista 450/2023 de 27 de octubre de 2023, cursante de fs. 243 a 247, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 77/2023 de 6 junio de 2023 (fs. 205 a 211 vta.), el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Willy Liberato Vidaurre Álvarez, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de cinco años de presidio, con costas a favor del estado y reparación civil a favor de la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Willy Liberato Vidaurre Álvarez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 220 a 224 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 450/2023 de 27 de octubre de 2023, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirma la sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) El recurrente realiza una observación a la prueba MP-4 respecto de la declaración testifical de la víctima ya que, considera que al transcurrir un considerable tiempo del ilícito cometido dicha declaración de la víctima se torna poco precisa y dudosa de acuerdo a lo manifestado en la entrevista realizada en la cámara Gessel.

2) En cuanto a la prueba MP-5 referido al informe Psicológico el recurrente sostiene que la misma no tiene un sustento propio; por lo que, no queda claro que el daño que sufrió la victima hubiera podido ser por factores externos ajenos al ilícito cometido.

3) El acusado hace referencia a una grabación de voz que sostuvo el padre de la víctima y el acusado mismo que supuestamente no fue valorada por la autoridad jurisdiccional y que no fue reproducido a objeto de tener un fundamento probatorio.

4) El recurrente aduce que en cuanto a las pruebas documentales presentadas respecto a las capturas de imagen realizadas vía WhatsApp y Messenger no evidencian nada y tampoco podrían ser valoradas de acuerdo a la normativa penal.

Invoca los Autos Supremos 256/2017-RRC, 74/2010 de 10 de marzo, 67/2006 de 27 de enero, 346/2013 de 12 de agosto y 77/2013 de 23 de diciembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Willy Liberato Vidaurre Álvarez
Proceso
Abuso Deshonesto
Tribunal Supremo de Justicia19 de julio de 2024AS/1214/2024-RAFuente oficial