Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/1215/2019

Tribunal Supremo de Justicia
26 de noviembre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / De resoluciones judiciales

El recurrente acusa incongruencia del Auto de Vista al haber obrado ultra, extra y citra petita, teniendo el juez o Tribunal de alzada la obligación de fundamentar el Auto de Vista cumpliendo los requisitos del art. 265.I, II y III del Código Procesal Civil, debido a que el reconvencionista no pide ...

Proceso
Reivindicación, desocupación y otros.
Sala
Civil
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1215/2019

Fecha: 26 de noviembre de 2019

Expediente: SC– 118–19–S.

Partes: Diego Hernando Sanabria Salmón c/ Wilber Cambara Poiqui.

Proceso: Reivindicación, desocupación y otros.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 339 a 346 vta., interpuesto por Diego Hernando Sanabria Salmón contra el Auto de Vista Nº 67/2019 de 18 de julio, cursante de fs. 324 a 326, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de reivindicación desocupación y otros, seguido por el recurrente contra Wilber Cambara Poiqui; la contestación cursante de fs. 351 a 355vta., el Auto de concesión a fs. 357, el Auto Supremo de Admisión N° 1067/2019-RA de 22 de octubre de fs. 364 a 365 vta.; los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el memorial de fs. 9 a 10 vta., Diego Hernando Sanabria Salmón inició proceso de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble más daños y perjuicios; acción dirigida contra Wilber Cambara Poiqui, quien una vez citado contestó la demanda de manera negativa planteó alternativamente demanda reconvencional por usucapión decenal y declaratoria de propiedad de mejoras cursante de fs. 35 a 36 vta., desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de 2 de abril de 2019, cursante de fs. 291 a 293, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 12 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA en parte la demanda principal en cuanto a la reivindicación, desocupación y entrega de lote de terreno e IMPROBADA el pago de daños y perjuicios por no haberse acreditado los mismos. PROBADA en parte la demanda reconvencional de pago de mejoras e IMPROBADA en lo que corresponde a la usucapión decenal extraordinaria.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Wilber Cambara Poiqui, mediante memorial de fs. 296 a 300, fue resuelto por Auto de Vista Nº 67/2019 de 18 de julio, cursante de fs. 324 a 326, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Publica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que en su parte dispositiva REVOCÓ la Sentencia de 2 de abril de 2019 cursante a fs. 291 a 293, del expediente de apelación y por consiguiente declaró IMPROBADA la demanda principal de 2 de diciembre de 2015 interpuesta por Diego Hernando Sanabria Salmón cursante de fs. 9 a 10 vta., y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal planteada por Wilber Cambara Poiqui de 28 de enero de 2016 cursante a fs. 35 a 36 vta.

En consecuencia, se ordena la inscripción en Derechos Reales del título de propiedad a nombre de Wilber Cambara Poiqui, sobre el bien inmueble ubicado en la zona este U.V. 229-A, Manzana 1, lote Nº 38 con una superficie de 552,99 m2. También dispuso la cancelación de la Matrícula Computarizada Nº 7.01.1.05.0000283 inscrita a nombre de Diego Hernando Sanabria Salmón. No ha lugar al pronunciamiento del Tribunal de alzada respecto a la demanda reconvencional de pago de mejoras teniendo en cuenta la parte resolutiva del Auto de Vista. Determinación sustentada en los siguientes fundamentos:

El acta de inspección cursante a fs. 89 acredita la posesión actual del demandado, respecto a la antigüedad de esa posesión las certificaciones de las cooperativas de luz y agua a fs. 55 y 68, demuestran que desde el 2002 se ha instalado los servicios públicos que actualmente viene cancelando. Que si bien la declaración de la Sra. Rosario Rodríguez de fs. 185 a 186., hacen referencia que otra persona es la primera poseedora y que fue retirada por los demandantes, pero esta declaración necesariamente debió estar respaldada por algún elemento objetivo, lo cual no se da. Por otra parte si bien las certificaciones solo acreditan la instalación, pero esto advierte una situación de aceptación del demandante, más aun si existe mejoras que data de hace 12 años atrás

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Diego Hernando Sanabria Salmon, mediante memorial de fs. 339 a 346 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación de fs. 339 a 346 vta., interpuesto Diego Hernando Sanabria Salmón, se desprende que el recurrente expone como reclamos entre otros, los siguientes:

a) Señaló que la parte demandada no solicitó en su reconvención la cancelación de partida en la oficina de Derechos Reales siendo extremadamente inconcebible y aberrante la fundamentación del Auto de Vista. En este sentido los vocales recurridos extralimitándose en el proceso desde su inicio han recaído en la nulidad adecuándose este acto a lo establecido en el art. 218.II núm. 3) del Código Procesal Civil por haberse quebrantado el mismo artículo en su parágrafo III que dice: Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.

b) Acusó incongruencia del Auto de Vista al haber obrado ultra, extra y citra petita, teniendo el juez o Tribunal de alzada la obligación de fundamentar el Auto de Vista cumpliendo los requisitos del art. 265.I, II y III del Código Procesal Civil, debido a que el reconvencionista no pide inscribir anular o cancelar la matrícula madre de Diego Hernando Sanabria Salomón.

Contestación al recurso de casación.

El recurso lo único que hace es lanzar argumentos inverosímiles como el de fraude procesal y alusiones irrelevantes de forma dilatoria que carecen de relevancia como en todo el transcurso del proceso, pero el Auto de Vista recurrido fue dictado con una correcta valoración probatoria y se ajusta a procedimiento sustentando sus fundamentos de acuerdo a la sana crítica.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1 De la nulidad extensiva.

Se debe señalar que la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0001/2013-L de 4 de enero de 2013 citando la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, con relación a la nulidad de obrados estableció: “…en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso…”, en este entendido el autor Chileno Juan Colombo Campbell señala que "la nulidad es la sanción de ineficacia que afecta a los actos procesales realizados con falta de alguno de los requisitos previstos por la ley para su validez", en este entendido en nuestra legislación la nulidad de obrados está regulada por los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y los arts. 105 a 109 del Código Procesal Civil, Ley Nº 439 manteniendo el efecto de la nulidad extensiva o derivada salvando la aplicación del principio de conservación en la determinación de la nulidad extensiva, como bien expresa la primera parte del parágrafo I del art. 109 de la Ley Nº 439 : “La nulidad declarada de un acto procesal no importara la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel…”, normativa que nos muestra que los alcances de un acto viciado, no necesariamente afecta a todos los actos anteriores o posteriores, pues en caso de ser independientes del acto nulo, siguen subsistentes por no verse afectados por el efecto irradiador.

Ahora bien, el efecto de la nulidad extensiva, que reconoce el ordenamiento procesal Civil boliviano se produce cuando la nulidad de obrados dispuesta por el Juez o Tribunal, en previsión de los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, por sus connotaciones no afecta otros actos procesales, los cuales resultan validos por haberse cumplido en su ejecución determinado por el debido proceso, en términos más sencillos porque no existe un vínculo de causalidad entre uno y otro actuado procesal.

En este entendido, este Supremo Tribunal de Justicia orientó a través del Auto Supremo Nº 370/2016 de 19 de abril lo siguiente: “…la SC 2026/2010-R de 9 de noviembre, precisó: “Con referencia a la nulidad procesal, este Tribunal a través de la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, estableció que: 'Según la doctrina, la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso'. Bajo ese razonamiento, la declaratoria de nulidad de un acto procesal, incumbe la ineficacia del mismo y el desarrollo del proceso dentro del marco del debido proceso que conlleva el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales.” De la jurisprudencia extractada se puede establecer que el efecto primordial de toda nulidad procesal es la ineficacia procesal de lo determinado, y todo lo que incumba aquel, esto por efecto de la interpretación extensiva de esta disposición.

Empero, cabe aclarar que si la declaratoria de nulidad procesal importa una ineficacia de lo determinado, conforme a una interpretación extensiva o en su sentido amplio, los efectos o alcances de la nulidad procesal también deben ser analizados, y conforme a lo expresado en el punto III.2, de acuerdo al principio de conservación y protección de los actuados que tienen como finalidad el resguardo del acto jurídico procesal valido, y a raíz de estos principios, es que a los efectos y alcances de la nulidad procesal, se origina el principio de causalidad, cuyo fundamento o esencia reside en que la nulidad procesal declarada ha de afectar únicamente a todos los actuados inherentes a él, resultando excluyentes aquellos actuados que no tengan relación con el defecto que ha originado la declaratoria de nulidad procesal, esto bajo la premisa desde el punto de vista constitucional en resguardo a los principios de una Justicia pronta y oportuna, debido a que la esencia de este principio bajo la directriz del principio de protección, tiene como finalidad proteger los actuados no afectados, con la finalidad de que el proceso al ser teleológico llegue al fin determinado y resuelva el conflicto jurídico, criterio que actualmente encuentra su respaldo en lo establecido en el art. 109. Del código procesal Civil que refiere: “I. La nulidad declarada de un acto procesal no importará la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel. Los actos procesales que resultaren afectados con la declaración de nulidad, de oficio serán declarados nulos.

Mostrando 30 de 60 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

DECLARATORIA DE NULIDAD DE UN ACTO PROCESAL/ Incumbe la ineficacia del mismo y el desarrollo del proceso dentro del marco del debido proceso que conlleva el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Datos del proceso

Demandante
Diego Hernando Sanabria Salmón
Demandado
Wilber Cambara Poiqui.
Proceso
Reivindicación, desocupación y otros.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 370/2016 de 19 de abril,

Tribunal Supremo de Justicia26 de noviembre de 2019AS/1215/2019Fuente oficial