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AS/1215/2023

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede

La parte recurrente señalo que el Tribunal de segunda instancia interpretó erróneamente el art. 265.I del Código Procesal Civil, en consecuencia infringió los arts. 106.I, 108.I, 213.I y III, y 218.I del mismo cuerpo legal, debido a que inobservó que esta norma jurídica (el art. 265 de la Ley Nº 439...

Proceso
Reconocimiento de deuda, constitución en mora, más daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1215/2023

Fecha: 30 de noviembre de 2023.

Expediente: SC-111-23-S.

Partes: Monroy & Arauz Abogados Asociados Sociedad Civil c/ Empresa Operaciones del Pacífico Ltda.

Proceso: Reconocimiento de deuda, constitución en mora, más daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 255 a 258 vta., interpuesto por la empresa Operaciones del Pacífico Ltda., representada por Luisa Vargas Calizaya, contra el Auto de Vista N° 76/2023 de 13 de julio, cursante de fs. 234 a 238, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reconocimiento de deuda, constitución en mora, más daños y perjuicios, seguido por Monroy & Arauz Abogados Asociados Sociedad Civil representado por Daniel Mauricio Flores Mendoza y/o Marianela Vargas Vásquez contra la empresa recurrente; la contestación corriente de fs. 262 a 267 vta.; el Auto de concesión N° 120/2023 de 03 de noviembre, visible a fs. 268; el Auto Supremo de Admisión N° 1151/2023-RA de 17 de noviembre, cursante de fs. 274 a 275 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Monroy & Arauz Abogados Asociados Sociedad Civil representado por Daniel Mauricio Flores Mendoza y/o Marianela Vargas Vásquez, mediante memorial de fs. 58 a 63, y complementado de fs. 111 a 112 vta., promovió el proceso ordinario de reconocimiento de deuda, constitución en mora, más daños y perjuicios en contra de la empresa Operaciones del Pacífico Ltda.; quien una vez citada, al no haber respondido, mediante el Auto de 14 de octubre de 2022, visible a fs. 117, es declarado rebelde; posteriormente, por escrito que discurre de fs. 176 a 180 vta., se apersonó y contestó de manera negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 17 de noviembre de 2022, saliente de fs. 185 a 190, en la que la Juez Público, Civil y Comercial 6° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda de reconocimiento de deuda y constitución de mora, ordenándose el pago de las facturas Nº 14, 15, 16, 26, 25 que ascienden a la suma de Bs. 243.600,00 al tercer día de ejecutoriada la Sentencia; asimismo, declaró IMPROBADA la demanda de reconocimiento de daños y perjuicios porque la misma no fue desarrollada ni probada dentro de la causa, sin costas ni costos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por la empresa Operaciones del Pacífico Ltda., mediante memorial cursante de fs. 194 a 197, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 76/2023 de 13 de julio, visible de fs. 234 a 238, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costos y costas a la parte apelante, bajo los siguientes fundamentos:

a) La Juez A quo se refirió a la trascendencia y valoración de cada una de las pruebas de cargo, señalando qué valor les habría dado a las mismas, consistentes en: cartas notariadas, informes y entre otros, visibles de fs. 8 a 36; mensajes mediante correo electrónico y WhatsApp sobre comunicación de informes y cobros de la iguala, cursantes de fs. 88 a 106, estas últimas presentadas mediando el memorial de complementación de demanda de fs. 111 a 112 y vta., y producidas en audiencia preliminar de 16 de noviembre del 2022, de fs. 128 a 136, lo que no ocurrió con las pruebas de descargo, toda vez que fueron presentadas extemporáneamente en 17 de noviembre del 2022, es decir posterior a la audiencia referida, por lo que mal puede pretender que bajo el argumento de verdad material se valoren pruebas que no fueron presentadas oportunamente.

b) De la resolución recurrida, se tiene que la misma cumple ampliamente con la debida fundamentación y motivación requerida, puesto que la Juez de primera instancia expresó las razones que motivaron su decisión, atendiendo y absolviendo los puntos señalados, por lo que no se puede estar a ultranza del deber de fundamentación y motivación exigir de forma exquisita aquel ritualismo y formalismo, siendo que las mismas no consisten en una exposición ampulosa y voluminosa de razonamiento sin relevancia o redundante, sino que deben exponerse tópicos determinativos.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la empresa Operaciones del Pacífico Ltda., representada por Luisa Vargas Calizaya, según escrito visible de fs. 255 a 258 vta., recurso que es objeto de su resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, representada por Luisa Vargas Calizaya, se observa que expuso como argumentos recursivos:

1. El Tribunal de segunda instancia interpretó erróneamente el art. 265.I del Código Procesal Civil, en consecuencia infringió los arts. 106.I, 108.I, 213.I y III, y 218.I del mismo cuerpo legal, debido a que inobservó que esta norma jurídica (el art. 265 de la Ley Nº 439) no le impide pronunciarse de oficio y en la vía de saneamiento procesal sobre el hecho que en Sentencia no se analizó congruentemente que la parte demandante no adjuntó las tres igualas que se constituyen en los elementos de prueba bases de la presente relación conflictual, siendo que la Sala de apelación se dedicó a resolver dos de los agravios expresados mediante el recurso de apelación de fs. 193 a 196 (sic), inobservando su deber de fiscalizar los vicios de nulidad que pudieren existir dentro del caso de autos y que fueron inadvertidos por la Juez de primer grado cuando pronunció la Sentencia que sale de fs. 184 a 189 (sic).

2. El Tribunal de alzada incurrió en una errónea interpretación y valoración de la prueba según lo determina el art. 145 del Código Procesal Civil, ya que, en atención al principio de verdad material, se debió de extrañar la exhibición de las tres igualas profesionales que fueron base en la pretensión expuesta en el escrito de demanda saliente de fs. 58 a 63 y de fs. 111 a 112 vta., siendo que los informes, las facturas y las cartas notariadas se interrelacionan íntegramente con las igualas profesionales de referencia; asimismo, en atención al principio de verdad material se debió de aplicar la permisión de que se practique una diligencia para mejor proveer para que se presentaran las tres igualas profesionales; por lo tanto, ante la ausencia de estos medios probatorios (tres igualas), se advierte que la parte demandante, Monroy & Arauz Abogados Asociados Sociedad Civil, incumplió con la carga de la prueba que le impone el art. 136 de la Ley Nº 439.

Fundamentos por los cuales solicitó en la forma, anular totalmente el Auto de Vista o alternativamente se case en el fondo; consiguientemente, se disponga la anulación de la Sentencia y se declare improbada la demanda principal.

De la contestación el recurso de casación.

Monroy & Arauz Abogados Asociados Sociedad Civil, representada por Daniel Mauricio Flores Mendoza y/o Marianela Vargas Vásquez, contestaron al recurso de casación manifestando que:

a) La parte recurrente desconoce la finalidad y los alcances del recurso de casación y cree o pretende que el mismo sirve para dirimir el conflicto de acuerdo a sus intereses, cual si se tratara de una tercera instancia en la cual el Tribunal de casación se aparte de sus atribuciones y competencias y se ponga a revisar situaciones de hecho que fueron conocidas, debatidas y resueltas en las instancias correspondientes y no atañen ser revisadas en casación.

b) Ante sus propias omisiones y negligencias en el desarrollo del proceso, sean motivo de procedencia del recurso de casación, desconociendo totalmente lo normado en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil; nótese también, la actitud temeraria de la parte demandada, puesto que la misma no asumió defensa de manera oportuna.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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NULIDAD PROCESAL/ Es una medida de ultima ratio, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.

Datos del proceso

Demandante
Monroy & Arauz Abogados Asociados Sociedad Civil
Demandado
Empresa Operaciones del Pacífico Ltda
Proceso
Reconocimiento de deuda, constitución en mora, más daños y perjuicios
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 294/2021 de 08 de abril.

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