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TSJ

AS/1215/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de septiembre de 2023Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1215/2023-RA

Sucre, 04 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 189/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 13 de junio de 2023 de fs. 1048 a 1054, Gastón Armando Castro Salas, impugna el Auto de Vista 26/2022 de 29 de marzo de fs. 1015 a 1023, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, Ángel Yamil Paniagua Bautista y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por el delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), incorporado por el art. 84 de la Ley 348.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 09/2019 de 17 de abril de fs. 893 a 909, el Juzgado de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Gastón Armando Castro Salas, autor del delito de Violencia Familiar o Doméstica, tipificado según el art. 272 Bis núm. 3) y 4) del CP, incorporado por el art. 84 de la Ley 348, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas.

II.2. Apelación restringida.

Después en el trámite, el imputado promovió recurso de apelación restringida fs. 915 a 932, resuelto por Auto de Vista 26/2022 de 29 de marzo de fs. 1015 a 1023, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declarándolo improcedente, confirmó así la Sentencia impugnada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente en casación plantea una supuesta afectación a sus derechos fundamentales puesto que el Tribunal de alzada no explicó menos hubieran interpretado lo concerniente a la prueba introducida posterior a la acusación fiscal, lo cual generó un defecto absoluto que conlleva a una afectación a los principios de legalidad y el debido proceso, refiere que el Tribunal de alzada, no analizó la jurisprudencia citada en su recurso de apelación restringida; es más, se encontrarían obligados a cumplir con lo que establece.

Refiere que el Auto de Vista confutado realiza una transcripción donde sostiene que no puede revalorizar la prueba, pero tampoco brinda una respuesta a los agravios relativos a la no fundamentación en relación a los elementos constitutivos del tipo penal y cómo se subsumen éstos, avocándose simplemente a describir la prueba y realizar una apreciación subjetiva dejando de lado lo señalado por los precedentes contradictorios que ante la carencia de fundamentación se dispone la nulidad de la sentencia y no dejarlo en indefensión y que en autos no se hubiera obrado con idoneidad incumpliendo lo señalado en los arts. 180 II y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), de igual forma a lo referido al art. 370 núm. 4) del CPP, y los precedentes contradictorios referidos a cómo se debe realizar la valoración probatoria, pero los de alzada no hubieran otorgado respuesta fundamentada; lo que implica, incongruencia omisiva con relación a los precedentes contradictorios invocados relativos a la introducción y valoración probatoria, incumpliendo el rol de precautelar la legalidad del proceso, ya que el Tribunal de Sentencia no valoró de manera correcta la prueba.

Con relación a la temática planteada, invoca en calidad de precedentes contradictorios los AASS 024/2014-RRC de 24 de marzo, 183 de 6 de febrero de 2007, 104 de 20 de febrero de 2004, 431 de 11 de octubre de 2006, 550/2014-RRC de 15 de octubre, 067/2013-RRC de 11 de marzo, 442 de 19 de agosto de 2004 y 170 de 19 de junio de 2013; de igual forma, cita las SSCC 2233/2013 de 16 de diciembre, 1075/2003-R, 1044/2003, 1781/2004-R, 1369/2010-R, 0493/2004-R, 0255/2014 y 0704/2014.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Ángel Yamil Paniagua Bautista y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Gastón Armando Castro Salas
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia4 de septiembre de 2023AS/1215/2023-RAFuente oficial