Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1215/2024-RA
Sucre, 19 de julio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 551/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado mediante buzón judicial, el 8 de mayo de 2024, cursante de fs. 558 a 563, Macario Nava Damián interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 22 de abril de 2024, de fs. 538 a 591 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 52/2023 de 15 de agosto (fs. 414 a 4265 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Macario Nava Damián, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del del CP, imponiendo la pena de 20 años de presidio, con costas a favor del Estado y la víctima, una vez la resolución emitida adquiera calidad de firme.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Macario Nava Damián formuló recurso de apelación restringida (fs. 492 a 497 vta.), resuelto por el Auto de Vista de 22 de abril de 2024, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia que el Tribunal de Apelación, con el propósito de evitar realizar el examen establecido en el art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), procede a admitir el recurso de apelación restringida sin realizar ningún cuestionamiento u observación al recurso presentado; sin embargo, en la resolución de fondo del recurso, observa que el agravio presentado no se encuadra en el art. 370 núm. 5) del CPP, sino más bien en el agravio previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP; cuestiona que al haber considerado un agravio distinto al denunciado en apelación restringida, el Tribunal de Apelación encuentra fallas que no pudieron ser advertidas en admisión del recurso, aspecto que considera vulnera lo establecido en el art. 399 del CPP al no concederse la oportunidad de subsanar los defectos de forma advertidos en el Auto de Vista impugnado; afirma que la aplicación del art. 399 del CPP no es discrecional, sino una obligación para la Autoridad que va a resolver el recurso de apelación, por lo que corresponde a las Salas de Apelación inicialmente realizar una revisión del cumplimiento de los requisitos de plazo y de forma, y posteriormente abrir competencia conforme el art. 398 del CPP. Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 373/2018-RRC de 5 de junio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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