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TSJReiteradora

AS/1216/2018

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Procedencia

Los recurrentes vienen a cuestionar que el Tribunal de Alzada no ha considerado la minuta de transferencia de fecha 27 de agosto de 2012, en virtud de la cual ellos también tendrían derecho propietario sobre el inmueble objeto de litis, en cuyo entendido, sostienen que en base a los lineamientos jur...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/REIVINDICACIÓN
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1216/2018 Fecha: 11 de diciembre de 2018

Expediente: CB-14-18-S

Partes: Jaime Esteban Orellana Aguilar y otra. c/ Waldo Ojeda Quispe y otra.

Proceso: Reivindicación. Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 198 a 201, interpuesto por Waldo Ojeda Quispe y Marilú Mamani Marca contra el Auto de Vista de fecha 02 de marzo de de 2018 de fs. 185 a 192 vta., pronunciado por la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso sobre reivindicación, seguido por Jaime Esteban Orellana Aguilar y otra en contra de los recurrentes; la respuesta al recurso de casación de fs. 204 y vta.; el Auto de concesión de fecha 12 de abril de 2018, cursante a fs. 205; el Auto Supremo de Admisión de fs. 211 a 212; los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, la Juez de Instrucción Civil y Comercial Nº 2 de Quillacollo perteneciente al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 58/2015 de fecha 27 de noviembre, cursante de fs. 135 a 138, por la que declara: PROBADA la demanda principal sobre reivindicación e IMPROBADAS las excepciones perentorias de la parte demandada.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Waldo Ojeda Quise, a través del escrito que cursa de fs. 139 a 141 vta., y por Marilú Mamani Marca, mediante el memorial de fs. 167 a 170, a cuyo efecto la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de fecha 02 de marzo de 2018, obrante de fs. 185 a 192 vta., CONFIRMÓ la Sentencia antes mencionada, arguyendo que en el caso de autos, los actores con toda la prueba aportada y producida en el proceso acreditaron su derecho de propiedad debidamente publicitado a través de su registro en DDRR, tornándolo oponible a terceros, a diferencia del documento privado de fecha 27 de agosto de 2012 reconocido en sus firmas en la misma fecha, con el que cuentan los demandados, el cual no ostenta publicidad, por lo que es exigible solo entre las partes suscribientes, en cuyo entendido siendo que el inmueble se encuentra ocupado por los demandados y que este predio fue debidamente identificado, se ha demostrado que los actores se encuentran privados de su derecho de posesión física sobre el mismo.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 198 a 201, interpuesto por Waldo Ojeda Quispe y Marilú Mamani marca, el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1. En relación al recurso de apelación concedida en el efecto diferido en contra del Auto de 08 de mayo de 2015.

1. Acusan que el fallo recurrido, al confirmar el Auto de fecha 08 de mayo de 2015, deniega la admisión de la acción reconvencional sobre nulidad dirigida en contra de los actores, sin considerar que como demandados tienen plena legitimación para contrademandar la acción principal, en cuyo entendido aducen interpretación errónea y aplicación indebida del art. 348 del Código de Procedimiento Civil y la vulneración de su derecho a la legítima defensa establecido en el art. 119.II de la CPE.

2. Denuncia la vulneración de los arts. 119 de la CPE, 546 del Código Civil, 348 y 480 del Código de Procedimiento Civil, señalando que los títulos de los demandados son nulos por haber sido obtenidos de forma dolosa y fraudulenta (aspectos que refiere, pretendían ser demostrados en la acción reconvencional), en cuyo entendido sostiene que de acuerdo a la doctrina de la materia, la nulidad tiene un carácter público, por lo que el juez de instancia tendría la obligación de pronunciarse al respecto, independientemente de que su acción reconvencional haya sido o no admitida, aspecto que al no haber sucedido, importaría que el Tribunal de Alzada haya contraviniendo las normas antes descritas por dotar de validez al título de los actores.

II.2. En relación al recurso de apelación en contra de la sentencia.

1. Denuncia la vulneración del art. 1453 del Código Civil, señalando que es erróneo lo asumido por el Tribunal de Alzada, respecto a que ya no es necesaria la posesión material de la cosa por parte del propietario para que proceda la reivindicación, puesto que dicha disposición en realidad establece que para la procedencia de la mencionada acción deben converger tres requisitos específicos: a) Tener título de propiedad; b) haber estado en posesión real material de la cosa; c) y haber perdido la posesión por acto clandestino y violento por otra persona, de lo que se colige que es imprescindible haber tenido el corpus sobre el bien pretendido.

2. Indica que no fue tomada en cuenta la minuta de transferencia de fecha 27 de agosto de 2012, en cuyo mérito y citando la jurisprudencia ordinaria contenida en los Auto Supremo Nº 921/2016 y 340/2017, sostienen que en el presente caso existen dos títulos de propiedad, situación que importaría que previo a establecer la reivindicación debió determinarse a quién corresponde el mejor derecho a poseer, aspecto que no habría sido tomado en cuenta por los juzgadores de instancia.

En base a todo lo señalado, solicita se dicte Auto Supremo casando el fallo recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, sea con costas.

Respuesta al recurso de casación

1. Indica que los demandados hacen una apreciación sesgada del Auto de Vista, señalando hechos y situaciones que no están acorde con el desarrollo del proceso, y sin tomar en cuenta que la CPE, en su art. 56 protege el derecho a la propiedad y que la propiedad es un poder jurídico que permite usar gozar y disponer de la cosa, por lo que el propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de tal derecho.

2. Refiere que los recurrentes no mencionan los agravios sufridos y mucho menos los errores legales que los juzgadores habrían cometido durante la tramitación del presente proceso.

En ese merito solicita se confirme el fallo recurrido y sea con costas para la parte recurrente.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la procedencia del recurso de casación de la apelación en efecto diferido.

Sobre este tema, el autor Armando Córdova Saavedra, en su obra “MANUAL PRÁCTICO DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL” pág. 138 y 141 expresa, que: “El Recurso de casación, constituye por su naturaleza un medio impugnatorio de carácter extraordinario y procede en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a que el máximo Tribunal Supremo, la revise con el fin de corregir los errores de juicio o de procedimiento –in judicando o in procedendo que en ella se han cometido…”, en esa misma lógica el profesor Adolfo Armando Rivas en el texto “CURSO SOBRE EL CODIGO PROCESAL CIVIL” pág. 320, señala; “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en proceso ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley…”, criterio concordante con lo establecido por el art. 270 de la Ley 439 “Código Procesal Civil”.

De lo expuesto, se puede inferir que el recurso de casación tiene como una de sus características esenciales, que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.

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ACCION DE REINVINDICACION/Para la procedencia de la reivindicación es suficiente tener derecho propietario, máxime si el demandado no justificó la posesión de las habitaciones con prueba que tenga fuerza para enervar el título de propiedad.

Datos del proceso

Demandante
Jaime Esteban Orellana Aguilar y otra.
Demandado
Waldo Ojeda Quispe y otra.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/REIVINDICACIÓN
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 602/2017 de 12 de junio entre otros, sobre la acción reivindicatoria y la posesión física se señaló: ¨respecto del art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular¨. ¨Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda¨.

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2018AS/1216/2018Fuente oficial