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TSJReiteradora

AS/1216/2019

Tribunal Supremo de Justicia
26 de noviembre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Demanda / Requisitos / La posesión

El recurrente alega que la pruebas que se presento el Tribunal Ad quem no se limitó a observar de manera sesgada, por el contrario, para la demostración de la posesión pacífica y continua del inmueble por el periodo requerido, al contrario, además de no demostrar la pretensión, fue enervada por la p...

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1216/2019

Fecha: 26 de noviembre de 2019

Expediente: SC-115-19-S.

Partes: Mery Jiménez Fresco c/Mario Heredia Pérez, Dora Vargas de Heredia y

presuntos propietarios.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 717 a 720, interpuesto por Mery Jiménez Fresco contra el Auto de Vista Nº 58/2019 de 28 de junio, cursante de fs. 702 a 704 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso seguido por la recurrente contra Mario Heredia Pérez, Dora Vargas de Heredia y presuntos propietarios, las contestaciones de fs. 724 a 726 y de fs. 727 a 729 vta., el Auto de concesión a fs. 730, el Auto Supremo de Admisión N° 1069/2019-RA de fs. 737 a 738 vta., los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 13 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 33/2017 de 10 de octubre, cursante de fs. 557 a 559 de obrados, que declaró: PROBADA la demanda de usucapión.

2. Contra la resolución de primera instancia, Mery Narda Mireya, Ruth Beatriz y Oscar Arnoldo Heredia Vargas, interpusieron recurso de apelación, por memoriales de fs. 561 a 565, de fs. 567 a 583 vta., y de fs. 585 a 589, originando que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 58/2019 de 28 de junio, cursante de fs. 702 a 704 vta., que REVOCÓ totalmente la sentencia y en el fondo declaró: IMPROBADA la demanda principal, bajo los siguientes argumentos:

Que el juez A quo, sin sustento legal presume la posesión de la demandante computando desde el fallecimiento de Mario Heredia Pérez el año 2000, sin que se acredite la posesión sobre el inmueble, y que de acuerdo a los arts. 1000 y 1003 del sustantivo civil el deceso de una persona determina la apertura de la sucesión a favor de los herederos.

Asimismo el Ad quem, advierte que de las pruebas documentales de fs. 160, 180, 149 a 159, que la actora efectuó el cambio de los servicios de energía eléctrica el 17 de agosto de 2012 y de agua potable el 5 de diciembre de 2011, siendo que la posesión del inmueble fue el 15 de marzo de 2006, por lo que no se acreditó la posesión de diez años sobre el inmueble objeto de la litis al haber realizado el cambio de titular de los servicios, meses antes de la instauración de la demanda de usucapión, considerando también la fecha del testimonio de fs. 149 a 159 que acredita su posesión desde el 15 de marzo de 2006, incumpliendo así el requisito establecido por el art. 138 del Código Civil en cuanto a la posesión continuada por diez años.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) Errónea valoración de la prueba.

La parte recurrente arguye que el Auto de Vista omitió las pruebas aportadas, siendo consideradas de forma incompleta y errada, demostrando parcialidad con la parte demandada, por lo que solicitó aclaración de dicho fallo, petición que le fue rechazada.

En ese entendido acusa que el Auto de Vista de manera falaz, aprecia e interpreta la prueba, toda vez que de su parte considera que la sentencia dio cumplimiento al art. 1283 del Código Civil, habiendo valorado los medios probatorios, pues quien pretende que un derecho sea modificado, extinguido o no válido, debe probar sus fundamentos; sin embargo, el Ad quem vulneró “ese derecho” (sic), al no identificar y valorar las pruebas, limitándose a observar la cédula de identidad a fs. 181, arguyendo erradamente que la demandante vivía en el Beni, cuando este documento fue expedido el 29 de noviembre de 1992 con validez hasta 1998, ocho años antes del 2000.

Añade que la sentencia no señaló que el cómputo debe ser al fallecimiento del demandado Mario Heredia Pérez.

Manifiesta que la sentencia fundamenta que los demandados herederos no presentaron prueba de haber ejercido actos tendientes a la continuidad de ejecución hasta lograr la desocupación de los poseedores del inmueble, no el pago de las mejoras, aspecto que afirma fue demostrado porque se apersonaron al proceso recién el 6 de febrero de 2015, sin adjuntar la declaratoria de herederos que fue realizada el 9 de febrero del mismo año.

Asegura que su persona vivió en el inmueble objeto de la litis juntamente con sus hijos y su madre Dolores Jiménez de Chávez y su padrastro Fabián Chávez Mosquera efectuando actos jurídicos como poseedora y propietaria, siendo notificada con el proceso se vio obligada a interponer un interdicto de retener la posesión contra Celia Madde Jiménez que pretendía despojarla arbitrariamente y que fue ganado en todas sus instancias habiendo continuado con la posesión desde el año 2000, concluyendo que no existió actos interruptivos de la posesión por parte de los herederos del de cujus.

2) El Auto de Vista fue emitido de forma ultra petita.

Denuncia que el Ad quem concedió a la parte apelante más allá de lo que le pidieron a través del recurso de apelación incidental y posterior apelación contra la sentencia, bajo los mismos argumentos, sin que haya aportado pruebas para demostrar la posesión real del inmueble de la litis, alegando que la fecha de la demanda del interdicto de retener la posesión que interpuso acredita su defensa jurídica que realizó de su posesión sobre su inmueble y no la fecha real de su posesión que afirma fue antes de acuerdo a las cédulas de identidad de fs. 1, 23, 145, 467, 468, 470, 471 de su persona e hijos, con quienes vivía en el inmueble, además de la certificación de la organización territorial de base a fs. 146, atestaciones de fs. 92 a 93, pruebas con las que señala demostró su posesión junto a su familia e hijos, invocando como jurisprudencia el Auto Supremo Nº 45/2017 de 24 de enero.

3) Acusa que no hubo indefensión de los demandados.

Manifiestan que presentada la demanda de fs. 4 a 5, al desconocer el domicilio de los demandados Mario Heredia Perez y Dora Vargas de Heredia solicitó certificación del SEGIP y SERECI para verificar el domicilio según consta a fs. 52 y 58 que indican que no existe registro y domicilio, sin que se haya mencionado de su fallecimiento, por lo que se citó por edictos tanto a los demandados como a terceras personas que crean tener derechos sobre el inmueble, observando que los demandados presuntos herederos se apersonaron recién el 6 de febrero de 2015 a fs. 107 sin que hayan planteado algún incidente de nulidad incumpliendo el art. 107.I y II del Código Procesal Civil precluyendo su derecho. Por lo que solicita se case el Auto de Vista recurrido confirmando la sentencia.

DE LAS RESPUESTAS AL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, fue respondido por Mary Narda Mireya y Ruth Beatriz Heredia Vargas; y, Oscar Arnaldo Heredia Vargas por memorial de fs. 724 a 726 y de fs. 727 a 729 vta., señalando las primeras, que el recurso planteado se limita a repetir los fundamentos del Auto de Vista cuestionado con ciertos adjetivos sin que haya dado cumplimiento al art. 274 del Código Procesal Civil, ni acreditó la posesión por diez años sobre el inmueble objeto de usucapión, que el Ad quem se basó en la prueba documental consistente en certificados de servicios básicos, asimismo el hecho de que la actora radicaba en el Beni, fue un punto de apelación y no una conclusión del Ad quem, habiendo confesado sobre el contenido de su cédula de identidad de fs. 181 y que destruye su demanda y fundamentos de casación constituyendo una verdad material que no acreditó que tenga posesión de 33 años, negando que el Auto de Vista haya sido emitido de forma ultra petita y sostienen que la indefensión se produjo a los demandados cuando no fueron citados con la demanda, tampoco con las pruebas de cargo al defensor de oficio.

Por su parte Oscar Arnaldo Heredia Vargas manifiesta que no es evidente que se haya incurrido en una interpretación errónea del art. 1283 del Código Civil, ni que haya existido error en la apreciación de la prueba al establecer que la demandante no cumple con el tiempo de la posesión que exige el art. 138 del mismo cuerpo legal, al no demostrar que estuvo en posesión del inmueble por más de 33 años, es decir desde 1979, advirtiendo que le llama la atención que la demandante no precisa el momento exacto en que ingresó en posesión.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la usucapión

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Máxima

ELEMENTOS DE LA POSESIÓN/ El corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión.

Datos del proceso

Demandante
Mery Jiménez Fresco
Demandado
Mario Heredia Pérez, Dora Vargas de Heredia y
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio.

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