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TSJ

AS/1216/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2022Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1216/2022-RA

Sucre, 26 de septiembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 152/2022

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 24 de junio de 2022, cursante de fs. 142 a 155 vta., la imputada Eliana Tapia Flores, interpuso Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista N° 47/2022 de 10 de junio de fs. 116 a 125, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 primera parte con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del régimen de la coca y sustancias controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 17/2021 de 17 de agosto (fs. 57 a 68 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Eliana Tapia Flores, autora de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 primera parte con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de catorce años de presidio, más el pago de quinientos días multa a razón de Bs. 1 por cada día, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado. Se dispone también la confiscación definitiva del bien inmueble ubicado en la zona sud de Oruro, en la calle Potosí N° 5157, entre Tomás Frías y Lizárraga (inmueble de dos plantas con garaje color café de madera).

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputada Eliana Tapia Flores formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 83 a 96 vta.), resuelto por el Auto de Vista N° 47/2022 de 10 de junio (fs. 116 a 125), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia recurrida.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente plantea los siguientes motivos:

Respecto al defecto de Sentencia de errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 48 con relación al art. 33 inc. m), ambos de la Ley 1008, el Auto de Vista emitió fundamentos subjetivos que no cumplen con la exigencia de la debida fundamentación, y que, bajo la previsión del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se obliga a los juzgadores a emitir resoluciones debidamente fundamentadas.

Sobre el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 num. 5) del CPP, respecto a la fundamentación insuficiente de la Sentencia sobre la prueba de descargo, el Auto de Vista, en lo absoluto se refirió, es decir no hace mención ni absuelve en lo más mínimo este agravio denunciado, incumpliendo con lo previsto por el art. 398 del CPP, que activa la competencia de los Tribunales de Alzada a circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados, norma legal que obliga al Tribunal de Apelación a resolver el agravio denunciado, y el no hacerlo implica el incumplimiento de la norma, vulnerando el debido proceso en su componente del principio de legalidad.

En relación a la insuficiente fundamentación de la Sentencia que sustente la comisión del delito de Tráfico, previsto por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008 en las modalidades de posesión dolosa, tener en depósito o almacenamiento, transportar y/o realizar transacciones a cualquier título, el Auto de Vista únicamente refiere que, en este tipo de delitos, corresponde no solo a cualquier acto aislado de transmisión de la sustancia controlada, sino también toda tenencia, que aun no implicando transmisión, dicha acción es dolosa, ya que, se entiende que la tenencia tiene la finalidad de promover, favorecer o facilitar las transacciones y financiar actividades contrarias a las disposiciones de la Ley 1008, además que, este tipo de delitos es de carácter formal y no de resultados, fundamentos altamente subjetivos, utilizando argumentos doctrinarios relativos a las características de este delito; sin embargo, no realizar un examen particular sobre el presente caso, y más aún, sobre el agravio denunciado. Bajo la previsión del art. 398 del CPP, era obligación del Tribunal de Alzada circunscribir su resolución al agravio denunciado con fundamentos relativos al caso particular; sin embargo, al no hacerlo no cumple con los arts. 398 y 124 del CPP, atentando flagrantemente al debido proceso en su componente de legalidad.

En cuanto a la insuficiente fundamentación de la Sentencia relativa a la fijación de la pena, no se observó los parámetros previstos por los arts. 38 y 40 del CP; empero, el Auto de Vista refiere de manera genérica y subjetiva que la Sentencia hubiera valorado de manera adecuada con relación a la determinación de la pena; sin embargo, en lo más mínimo se pronuncia sobre el agravio denunciado, vulnerándose el derecho al debido proceso de ley en su componente del principio de legalidad.

Respecto a la insuficiente fundamentación de la Sentencia sobre la disposición de la confiscación del bien inmueble ubicado en la calle Potosí entre Lizárraga y Tomás Frías; el Auto de Vista únicamente se refiere en cuatro líneas que el bien inmueble debe ser confiscado a favor del Estado, en razón de que, en ese bien se secuestran las sustancias controladas y por esa misma razón, se encuentra involucrado en la comisión del delito; sin considerar el agravio denunciado y el art. 71 de la Ley 1008; por lo que, el Auto de Vista, incumple con lo dispuesto por los arts. 398 y 124 del CPP, constituyendo una resolución altamente subjetiva y abstracta que atenta al debido proceso de ley, en su componente del principio de legalidad.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

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Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2022AS/1216/2022-RAFuente oficial