Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1216/2023
Fecha: 30 de noviembre de 2023
Expediente: LP-175-23-S.
Partes: Néstor Juan Espinoza Chambi y Lourdes Sabina Vargas de Espinoza c/ Severina Espinoza Vda. de Salgado y Aida Águeda Espinoza Chambi.
Proceso: División y partición, subasta y remate de bien inmueble más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1083 a 1092 vta., interpuesto por Severina Espinoza Vda. de Salgado, impugnando el Auto de Vista Nº 623/2023 de 29 de agosto, cursante de fs. 1050 a 1065, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de división y partición, subasta y remate de bien inmueble más pago de daños y perjuicios seguido por Néstor Juan Espinoza Chambi y Lourdes Sabina Vargas de Espinoza contra Aida Águeda Espinoza Chambi y la recurrente; la contestación observable a fs. 1099 y vta.; el Auto de concesión de 24 de octubre de 2023, visible a fs. 1102, el Auto Supremo de Admisión N° 1117/2023-RA de 14 de noviembre de fs. 960 a 961 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Néstor Juan Espinoza Chambi y Lourdes Sabina Vargas de Espinoza, mediante escrito de fs. 435 a 437 vta., ratificado a fs. 449 y subsanado a fs. 450, a fs. 469 y a fs. 470, iniciaron proceso ordinario de división y partición, subasta y remate de bien inmueble más pago de daños y perjuicios contra Severina Espinoza Vda. de Salgado y Aida Águeda Espinoza Chambi, quienes una vez citados y no obstante los apersonamientos de cada una de las codemandadas, ambas fueron declaradas rebeldes mediante el Auto de 25 de octubre de 2021, visible a fs. 534 vta., por lo que asumieron defensa en el estado en que se encontraba el proceso; convocada la audiencia preliminar y a la conclusión de la audiencia complementaria, el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia N° 438/2023 de 23 de mayo, cursante de fs. 979 a 984 vta., que declaró PROBADA en parte la demanda de subasta y remate de bien inmueble e IMPROBADA en cuanto a la división y partición, disponiendo se proceda al remate y subasta del bien inmueble motivo del proceso, más daños y perjuicios averiguables en etapa de ejecución.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Severina Espinoza Vda. de Salgado, mediante memorial de fs. 997 a 1011; originando que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 623/2023 de 29 de agosto, cursante de fs. 1050 a 1065, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia impugnada, declarando PROBADA la demanda de división y partición, subasta y remate del bien inmueble, e IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios, con base en los siguientes fundamentos:
a. El agravio sobre la restricción del derecho a la defensa por la no admisión de sus excepciones y reconvención, ya fue resuelto mediante Auto de Vista N° 549/2022 de fs. 814 a 819, por lo que, no corresponde volver a revisar dicha decisión.
b. En cuanto a que se debió declarar por desistida la pretensión por la inasistencia injustificada a la audiencia preliminar, igualmente se analizó y resolvió dicho petitorio mediante Auto de Vista N° 392/2023 de 12 de mayo, de fs. 972 a 973 vta., no correspondiendo reabrir dicha problemática.
c. Respecto al agravio en sentido que la causa debió ser extinguida de oficio por inactividad procesal por más de siete meses con veintiocho días, se debe tener presente que conforme al art. 265.I del Código Procesal Civil y la línea contenida en la Sentencia Constitucional N° 207/2010-R de 09 de noviembre, el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hayan sido objeto de fundamentación de agravios, se debe considera que en audiencia preliminar el abogado de la recurrente retiró la solicitud de extinción por inactividad procesal, por lo que, resulta contradictorio que ahora genere reclamos consolidados por sus propios actos.
d. En cuanto a la congruencia, fundamentación y motivación, y la valoración de la prueba prevista en el art. 145 del Código Procesal Civil, se tienen dos sistemas el de la sana crítica o prudente arbitrio y el de la prueba legal o tasada, y en la doctrina encontramos los principios de contradicción, tercero excluido y de razón suficiente; se denunció la ilegalidad de la valoración de dos resoluciones pronunciadas en procesos penales por los delitos de despojo, perturbación de la posesión y difamación e injurias, N° 015/2008 y N° 015/2009, empero, en grado de apelación restringida, se pronunció Auto de Vista N° 107/2009 de 08 de octubre, que anuló la resolución de 12 de mayo de 2020, aspecto que fue valorado sin que curse en obrados, lo que genera incongruencia; empero, si bien cursan de fs. 405 a 422 fotocopias legalizadas de dichas resoluciones, estas no señalan que se habría causado un daño al muro divisor, y no existiendo prueba pericial que cuantifique los supuestos daños en el referido muro, no corresponde dar lugar al pago de la pretensión accesoria de daños y perjuicios.
e. La literal a fs. 232 consiste en una fotocopia simple de la tarjeta de propiedad extendida por la oficina de Derechos Reales que fue ofrecida como prueba por la misma recurrente, máxime si a fs. 876 cursa informe de Derechos Reales sobre la titularía de las demandadas sobre una superficie de 119 m2 del inmueble bajo Partida N° 01261848, no así sobre los 238 m2 cuya subasta y remate se demandó; con relación a ello, y concatenado a otros agravios, se tiene que la Resolución N° 447/2020 de fs. 427 a 431 no alcanzó a la nulidad de las fotografías de fs. 385 a 391; asimismo, el avalúo de fs. 485 a 468 se halla sujeto a la sana crítica del Juez A quo, debiéndose establecer su cuantificación en fase de ejecución.
f. Respecto de la motivación arbitraria, insuficiente e incoherente sobre el documento a fs. 9, Matrícula N° 2010990074113 de 15 de junio de 1992, vinculado con la certificación emitida por la unidad de Administración y Control Territorial de fs. 563 a 564 se tiene que el inmueble con una superficie de 238 m2 ubicado en la zona El Tejar, calle Manuripi N° 733-769 no admite cómoda división; asimismo, con relación al acuerdo transaccional de fs. 548 a 550, el mismo no resultó trascendental para la determinación del fallo.
g. En cuando a la ilegalidad de la Escritura Pública N° 2347/1992 de 01 de noviembre, que contiene la transferencia del inmueble sin el consentimiento de la esposa del vendedor Evaristo Espinoza Gamboa, se tiene que las demandadas ya promovieron un proceso ordinario de nulidad de la referida escritura pública, misma que fue declarada improbada con autoridad de cosa juzgada.
h. En lo concerniente a la división y partición, conforme a los arts. 167.I y 169 del Código Civil, nadie está obligado a permanecer en comunidad y la división debe operar si admite cómoda división y en caso contrario, se vende y reparte su precio; en el caso ambas partes demandantes y demandadas poseen títulos sobre un 50% del inmueble, sin que se haya determinado físicamente dónde se encuentra el 50% de la parte actora, sin que el inmueble se encuentre físicamente dividido y de acuerdo al informe de fs. 563 a 565 el inmueble no admite cómoda división.
i. En cuanto a las apelaciones en el efecto diferido contra los Autos interlocutorios de 30 de junio de 2021 y de 23 de agosto del mismo año, al no existir fundamentación de agravios se tienen por desistidos.
3. Fallo de segunda instancia, que fue recurrido en grado de casación por Severina Espinoza Vda. de Salgado, mediante memorial de fs. 1083 a 1092 vta., recurso que se analiza a continuación.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Severina Espinoza Vda. de Salgado, se observa que acusó:
Errónea aplicación e interpretación del art. 158 del Código Civil, en razón a que la división procede sobre bienes comunes, y los bienes inmuebles de cada una de las partes no son comunes, pues tienen derecho propietario diferente, afectando así su derecho por estar dentro de la población vulnerable al ser adulto mayor.
Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, puesto que la Escritura Pública N° 2347/1992 de 01 de noviembre, de transferencia en favor de los demandantes sobre un 50% del inmueble motivo del proceso, tiene una matrícula independiente sobre una superficie de 119 m2, siendo diferente su título conforme a la Escritura Pública N° 609/1994 con Matrícula “01261848” (sic).
La venta contenida en la Escritura Pública N° 2347/1992 de 01 de noviembre, adolece de vicio de consentimiento porque no fue otorgada por la esposa del vendedor, lo que vulnera el régimen de la comunidad de gananciales prevista en los arts. 176, 177, 190 y 192.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Vulneración a su derecho a la defensa al habérsele declarado rebelde, restringiendo su derecho a plantear excepciones, contestar y reconvenir, pese a que justificó su impedimento por encontrarse enferma con COVID – 19.
Violación al derecho de igualdad procesal, puesto que se admitió prueba sobre la inasistencia de un codemandante, fuera del plazo de 3 días y se sustanció un proceso que debió ser extinguido por inactividad procesal desde el 01 de diciembre de 2021 hasta el 29 de julio de 2022; vulnerándose el art. 365.III del Código Procesal Civil, puesto que se debió declarar por desistida la pretensión por inasistencia de los demandantes a la audiencia preliminar de 21 de septiembre de 2022 y en sentido contrario se consideró como justificada su ausencia.
El Auto de Vista impugnado, no contiene una debida fundamentación y motivación sobre cada uno de los puntos apelados; asimismo, no examinó cada uno de los medios probatorios, pues sujetó su valoración a la sana crítica subjetiva, causándole indefensión.
Fundamentos por los cuales solicitó se dicte un Auto Supremo que case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda.
De la contestación al recurso de casación.
Néstor Juan Espinoza Chambi y Lourdes Sabina Vargas de Espinoza, por memorial a fs. 1099 y vta., contestaron al recurso de casación, señalando:
El recurso de casación planteado expone como agravios que la propiedad cuya división se pretende no es común sino individual y que el inmueble sería una propiedad ganancial, empero, ninguno de estos tópicos fue planteado como agravio en el recurso de apelación, incurriendo en el principio per saltum.
El recurso de casación en la forma es una copia fiel del recurso de apelación de fs. 997 a 1011 y de fs. 1019 a 1023, sin considerar que estos ya fueron absueltos en la parte considerativa III, fundamentación de la resolución, de ahí que, si la recurrente considera ilegal el fallo, debió exponer la existencia de error, ilógica, desproporción y falta de sentido común en las reglas de la sana crítica, defectos que no fueron debidamente desarrollados.
Los defectos del recurso de casación no pueden ser suplidos y menos presumidos por el Tribunal de casación.
Solicitando “la remisión de actuados ante el TSJ” (sic).
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
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