Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1216/2023-RA
Sucre, 04 de septiembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 190/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 9 de junio de 2023 cursante de fs. 785 a 788, el imputado Francisco Rubén Sosa Grandón impugna el Auto de Vista 322/2021 de 3 de diciembre, de fs. 372 a 388, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por Luis Alfonso Vía Reque por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 26 de febrero de 2018 (fs. 259 a 267 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Cochabamba, declaró a Francisco Rubén Sosa Grandón autor de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP, condenándole a la pena de 3 años de reclusión y multa de 100 días, a razón de 5 Bs.- por día, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Francisco Rubén Sosa Grandón formuló recurso de apelación restringida (fs. 323 a 347), resuelto por el Auto de Vista 322/2021 de 3 de diciembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, modificó la Sentencia apelada, declarando a Francisco Rubén Sosa Grandón autor de la comisión de los delitos citados, reduciendo la pena a un año y seis meses de reclusión y multa de 100 días, a razón de 5 Bs.- por día, con costas.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada se pronunció sobre aspectos que no fueron apelados, pues la apelación se centró en relación a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley adjetiva, arts. 407 y 370 incs. 2), 3), 5), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, el Auto de Vista confutado se pronuncia sobre el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, por lo que resulta una resolución ultra petita, vulnerándose lo establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE). Añade, que la Sala de apelaciones a tiempo de aplicar la fijación de la pena, no consideró la personalidad del autor. Además, el Tribunal de alzada al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP, referido a que el imputado no esté suficientemente individualizado, no consideró que firmó las notas en su condición de Secretario Ejecutivo de Docentes de la Universidad Católica Boliviana "San Pablo" (UCB), que en amparo del art. 51 de la CPE, los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical. También reclama que el Auto de Vista impugnado al resolver los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; es decir, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria y que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, no señala concretamente de qué manera la Sentencia hubiese incurrido en dichos defectos, limitándose a señalar que la Sala de apelaciones no puede revalorizar la prueba y que existe la fundamentación fáctica y probatoria, lo que implica una incongruencia omisiva.
Al efecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 113/2020-RRC de 29 de enero y 038/2022 de 15 de febrero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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