Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1216/2024-RA
Sucre, 19 de julio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 498/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 25 de enero de 2024 cursante de fs. 149 a 156, José Luís Juri Cordero impugna el Auto de Vista 458 de 31 de octubre de 2023, de fs. 138 a 140 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Evangelina Sánchez Álvarez, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por los arts. 308 y 310 inc. L) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 13/2023 de 23 de junio (fs. 66 a 80 vta), el Tribunal de Sentencia Primero de Aiquile del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a José Luís Juri Cordero, autor de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 y 310 inc. L) del CP, imponiendo la pena de veintidós años y seis meses de presidio, con costas a favor del Estado y de la víctima, además del resarcimiento de daños civiles.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, José Luís Juri Cordero formuló recurso de apelación restringida (fs. 114 a 119), resuelto por el Auto de Vista 458 de 31 de octubre de 2023, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente previa referencia a los antecedentes procesales, manifiesta que denunció la violación de derechos fundamentales conforme el art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Señala que el caso que nos ocupa la inobservancia de lo remarcado y subrayado ha acontecido dando lugar a la violación de derechos fundamentales fracturando principios procesales que rigen el sistema penal, puesto que es impensable la forma de violar y violentar el procedimiento legal de parte de los juzgadores, intentando explicar con incoherencias lo inexplicable para querer convalidar lo verdaderamente inconvalidable, para ello se utiliza de manera incomprensible la jurisprudencia de tal modo que incluso se contradicen con la propia jurisprudencia que utilizan.
Indica que, para la producción de este tipo de pruebas, se encuentran en los arts. 193, 194, 196, 197, 198, 200 y 203 del CPP, en la normativa indicada no se señala que, un proceso es legalmente válido cuando existe imposibilidad de contar con la presencia de testigos, más al contrario, nuestro sistema oral no puede abstraerse de este tipo de prueba porque mediante la misma se da vida a la prueba documental, pericial, inspección, etc, pues narrarán como ha sido obtenida dicha prueba y el motivo de la misma. Vale decir que la prueba testifical es insustituible.
Arguye que, los Vocales confirmaron la Sentencia recurrida sin previa valoración de cada una de las pruebas y los antecedentes del proceso, no existiendo prueba alguna que pueda hacer ver al Tribunal para que llegue a esta determinación, por cuanto no existía prueba alguna para el delito de violación si podría recalificare el hecho ilícito a delito de Estupro.
Expresa que, dentro de un proceso que derivó en el A.S: 272/2020 de 18 de marzo, se hizo referencia con relación a la declaración de la víctima, que la misma no desvivía automáticamente la presunción de inocencia.
Concluye señalando que, el Tribunal de alzada basó su decisión en el A.S. 014/2013-RRC de 6 de febrero, en el cual claramente le señala al juzgador la forma de realizar la valoración probatoria “…precisando las razones por las cuales otorgó credibilidad a las pruebas de cargo, estableciendo las coincidencias existentes entre las declaraciones de los testigos”.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
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