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TSJReiteradora

AS/1217/2019

Tribunal Supremo de Justicia
27 de noviembre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Interrupción del término de prescripción / Procede

El recurrente alega que se incurrió en un error de derecho sobre la valoración de la prueba en cuanto al pago de impuestos y la interrupción de la prescripción adquisitiva a raíz de la existencia de cartas notariadas

Proceso
Acción Reivindicatoria y Usucapión decenal o extraordinaria.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1217/2019

Sucre: 27 de noviembre de 2019

Expediente: LP-121-19-S

Partes: Renato Edgar Ponce de León Otalora y Mery Graciela Rotunno Casasola de Ponce de León c/Ana María Luz Rodrigo Severiche.

Proceso: Acción Reivindicatoria y Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 960 a 974, interpuesto por Renato Edgar Ponce de León Otalora y Mery Graciela Rotunno Casasola de Ponce de León contra el Auto de Vista No. S-215/2019 de 17 de mayo, de fs. 936 a 940, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso seguido por los recurrentes contra Ana María Luz Rodrigo Severiche, la contestación de fs. 978 a 1007 vta., el Auto de concesión a fs. 1008, el Auto Supremo de Admisión N° 1049/2019-RA de fs. 1015 a 1016 vta., los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público en lo Civil y Comercial 2° de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia N° 442/2018 de 26 de julio, cursante de fs. 836 a 856 vta. de obrados, declarando PROBADA la demanda de reivindicación e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, disponiendo la restitución del bien inmueble Lote de terreno No. 9, Manzana “V”, de la Urbanización Playón del Río Irpavi, ubicado en la Calle 8 No. 2 de la zona de Irpavi, de 300 m2 de extensión superficial e inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula No. 2010990113941 de Ana María Luz Rodrigo Severiche a sus legítimos propietarios Renato Edgar Ponce de León Otalora y Mery Graciela Rotunno Casasola de Ponce de León, en el plazo de 30 días a partir de la ejecutoria de la sentencia bajo alternativas de librarse mandamiento de desapoderamiento.

Contra la referida Resolución, Ana María Luz Rodrigo Severiche interpuso el recurso de apelación, por memorial de fs. 862 a 895 vta., resuelto por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° S-215/2019 de 17 de mayo, de fs. 936 a 940, por el cual REVOCÓ la Sentencia Nº 442/2018 de fecha 26 de julio y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda planteada por la parte actora sobre acción reivindicatoria y PROBADA la demanda reconvencional interpuesta por Ana María Luz Rodrigo Severiche, declarando operada la usucapión decenal sobre el bien inmueble de la litis bajo los siguientes argumentos:

Si bien es evidente el incumplimiento del art. 216.II del Código Procesal Civil, al haber señalado audiencia de lectura de audiencia fuera del plazo de 20 días, considera que al estar la apelante en la audiencia complementaria, no efectuó reclamo alguno convalidando el incumplimiento de las formas procesales, sin que haya afectado la correcta tramitación de la causa ni vulnerar garantías y derechos constitucionales al no operar el principio de trascendencia para la procedencia de la nulidad, sino que operó la convalidación de acuerdo al art. 107.II del adjetivo civil.

Añade que la parte demandada planteó la demanda reconvencional por usucapión decenal arguyendo que se encuentra en posesión continua del bien inmueble desde julio de 2003 al 3 de diciembre de 2013, en razón a que los demandantes y padres de su ex esposo Jaime Eduardo Ponce de León Rotunno le entregaron el bien para que lo habitara con sus hijos en 1996 y al retornar al mismo en julio de 2003 y abandonar el hogar su ex esposo en el 2004, su persona y sus hijos lo vienen poseyendo de manera ininterrumpida, desplegando todas las acciones de una verdadera propietaria como realizar mejoras al inmueble, adjuntó pruebas que fueron objeto de consideración por parte del tribunal ad quem, observando la deficiente valoración de las pruebas que causó la emisión de una determinación apartada de la norma sustantiva civil y el principio de fundamentación, también advirtió que el acuerdo transaccional fue efectuado entre la reconvencionista y el hijo de los demandantes, por lo que su eficacia no correspondería ser reconocida en el proceso de usucapión, asimismo señala que la prescripción adquisitiva no se ha interrumpido y que no se acreditó bajo ningún medio probatorio que la reconvencionista haya ingresado al inmueble reconociendo el dominio ajeno, habiendo operado en consecuencia la usucapión.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) Violación al art. 90 del Código Civil

La parte recurrente arguye que el Auto de Vista infringió el art. 90 del sustantivo civil, afirmando que, de acuerdo a la Cláusula Sexta del Acuerdo Transaccional, renunciaron a cobrar a su hijo y la parte ahora demandada la deuda de $us. 21.810 a cambio de que la pareja después de divorciarse ceda a favor de sus nietos el derecho propietario sobre el departamento, parqueo y baulera gananciales, ubicado en el Edificio El Ceibo, Piso 17, parqueo 17, estipulación que fue cumplida por la parte demandada.

No obstante, aprovechó y cumplió parcialmente los derechos emergentes del señalado acuerdo al reservarse y gozar del usufructo para sí misma, ya que al momento de asumir y cumplir con las cargas y obligaciones del documento las desconoce, como es la devolución del inmueble a los demandantes, resistiéndose a cumplir, ya que inicialmente declaró que desocuparía el inmueble en el plazo de 21 días, es decir hasta el 31 de enero de 2007, sin que lo haya efectivizado hasta la fecha, no obstante que el señalado Acuerdo Transaccional cuenta con reconocimiento de firmas, además de encontrarse aprobado y homologado mediante Sentencia No. 224/2007 de 23 de noviembre, emitida por el Juzgado 6to. de Partido de Familia e invoca los Autos Supremos Nos. 506/2013 de 1 de octubre, 394/2016 de 19 de abril, advirtiendo que los actos de tolerancia y buena fe, sirven de fundamento para adquirir la posesión y un tolerado jamás podría adquirir la propiedad por medio de la usucapión.

2) Denuncia que hubo una aplicación indebida e interpretación errónea de los arts. 510, 514 y 523 del Código Civil.

Arguyen que en el Tercer Considerando del Auto de Vista recurrido, se hace mención de los arts. 519, 949, 510 y 514 del Código Civil, desconociendo que el documento de Acuerdo Transaccional contiene la obligación de devolver el inmueble, llamándoles la atención que el Tribunal de alzada desconocía que en el ordenamiento jurídico vigente existen excepciones de acuerdo al art. 523 del mismo cuerpo legal, implicando inclusive la inaplicabilidad del art. 524, así como otras normas legales, consecuentemente consideran que el ad quem incurrió en error de derecho en la apreciación del referido acuerdo.

3) Violación de los arts. 526 y 1289.III del Código Civil

Acusan que pese a que el mencionado Acuerdo Transaccional tiene validez produciendo efectos, aludiendo a la eficacia de sus estipulaciones de acuerdo a ley que alcanzaría a los demandantes, a quienes les asiste su derecho propietario conforme se habría reconocido en la cláusula sexta, acordando su devolución y que al ser un documento público y encontrarse plenamente homologado hace plena fe en cuanto al hecho que motivó su otorgamiento y su fecha, teniendo presente que su suscripción implica un reconocimiento que interrumpió la prescripción adquisitiva ilegalmente pretendida por la demandada en la demanda reconvencional.

4) Infracción del art. 1505 del Código Civil y error de derecho en la apreciación del Acuerdo Transaccional.

La parte recurrente alega que en el Acuerdo Transaccional la demandada reconoció que debe devolver el inmueble a los actores y que debió darse aplicación al art. 1505 del sustantivo civil, existiendo declaración expresa de la interrupción de la prescripción adquisitiva, e invoca los Autos Supremos Nos. 222 de 21 de junio de 2014, 172/2014 de 24 de abril, y 88/2017 de 2 de febrero, sosteniendo que se debe considerar el carácter definitivo del Acuerdo Transaccional de divorcio, que hace plena fe y aprovecha también a terceros como sus personas.

Asimismo aluden que este hecho cobra relevancia, debido a la confesión judicial de la demandada realizada en el memorial de fs. 78 a 85 que fue omitido por el ad quem y que demuestra que la demandada no vivió en el inmueble entre los años 2001 a 2003.

5) Acusan que se incurrió en un error de derecho sobre la valoración de la prueba en cuanto al pago de impuestos y la interrupción de la prescripción adquisitiva a raíz de la existencia de cartas notariadas.

Añaden que en el punto dos del tercer considerando del Auto de Vista recurrido, el Ad quem inobservó que el pago de impuestos del inmueble de la litis, durante las gestiones 1996 a 2017 fueron pagados por los demandantes como propietarios del mismo, lo cual consideran acredita el cumplimiento de sus deberes impositivos, al contrario de la demandada quien no pagó y no tuvo la “intención” de actuar como titular del inmueble.

Adicionalmente en cuanto a las cartas notariadas de fechas 16 de junio de 2009 y 27 de septiembre de 2010, contempladas en el punto dos del tercer considerando del Auto de Vista, atribuyen que el Tribunal ad quem incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, ya que de su parte habrían demostrado la interrupción de la prescripción adquisitiva, desvirtuando que la demandada no tuvo la posesión libre, continua y pacifica sobre el inmueble, y si se pretende cuestionar el diligenciamiento y entrega de las cartas, ésta debería dirigirse en contra del Notario de Fe Pública mediante el proceso pertinente.

6) Vulneración, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 89, 1387 y 1503.II del Código Civil.

Los impetrantes manifiestan reiteradamente que la usucapión decenal fue interrumpida por la parte demandante a razón de la suscripción del Acuerdo Transaccional Definitivo de Divorcio de fs. 148 a 149 vta., que de acuerdo al art. 1505 del sustantivo civil implica un reconocimiento expreso del derecho propietario de los actores, donde se estableció la devolución del inmueble y con las cartas notariadas diligenciadas solicitaron dicha devolución. Por consiguiente, al suscribir dicho documento la demandada voluntariamente se obligó a devolver el inmueble a sus legítimos dueños.

Que, de acuerdo al art. 89 del Código Civil, el titulo de detentadora no pudo transformarse al de poseedora, pese a que haya pretendido actuar como dueña del inmueble, la continuidad en su posesión fue interrumpida, a cuyo efecto citan los Autos Supremos Nos. 67/2018 de 15 de febrero, 727/2016 de 28 de junio, 518/2016 de 16 de mayo, y 88/2017 de 2 de febrero. Por lo que solicita se case el Auto de Vista recurrido.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, este fue respondido por Ana María Luz Rodrigo Severiche por memorial de fs. 978 a 1007 vta., señalando en síntesis que el recurso de casación no demuestra ni especifica la presunta flagrante violación o interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

Argumentan que el Auto de Vista recurrido, se encuentra basado en principios informadores del ordenamiento jurídico de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerárquica normativa, debido proceso, verdad material y objetividad, dando aplicación a las leyes de acuerdo al contexto y finalidad de las normas que regulan la prescripción decenal o usucapión.

No existe vulneración a ninguna norma y que por el contrario el recurso de casación incumple los requisitos exigidos para su interposición, haciendo cita de los Autos Supremos Nos. 1115/2015 de 4 de diciembre, 146/2015 de 6 de marzo y 410/2015 de 9 de junio.

Niega que se haya incurrido en una interpretación errónea, aplicación indebida de la ley, ni error de derecho en la apreciación de las pruebas, sosteniendo que estas aseveraciones carecen de verdad material y de respaldo jurídico legal que las sustente, advirtiendo que se realizó la descripción de cada una de las pruebas aportadas por las partes en atención del art. 25 núm. 1 del Código Procesal Civil, contemplando las omisiones del juez a quo, ante una deficiente valoración de las pruebas, realizando un análisis exhaustivo de los antecedentes fácticos y jurídicos aplicando la correspondiente jurisprudencia.

Considera que el tribunal ad quem tampoco incurrió en error de derecho en la apreciación de las pruebas.

Manifiesta que las aseveraciones de los recurrentes buscan justificar las ilegales e infundadas afirmaciones.

Con relación al Acuerdo Transaccional, añade que, al haber sido suscrito entre su persona y el hijo de los demandantes, su eficacia no corresponde ser reconocida, pues fue realizado dentro de un proceso familiar de divorcio, cuya finalidad perseguida es otra.

Niega la vulneración de los arts. 90, 138 y 1286 del Código Civil, a razón de no existir ningún acto de tolerancia, toda vez que la ocupación y posesión del inmueble fue emergente de la entrega voluntaria que realizaron a su favor los demandantes, ingresando en posesión se suscitó la prescripción extintiva de los derechos de los demandantes de acuerdo al art. 1492 del mismo cuerpo legal.

Sobre la infracción a los arts. 510, 514 y 523 del sustantivo civil de igual forma rechaza su quebrantamiento, sosteniendo que existe prueba plena de la prescripción adquisitiva del inmueble de la Litis.

Asimismo en cuanto al art. 1505 del código civil refuta su transgresión y arguye que el Auto de Vista no incurrió en error de derecho en la apreciación del Acuerdo Transaccional, debido a que el decisorio del Tribunal ad quem tuvo en cuenta los alcances del mismo, pues del contenido doctrinal y jurisprudencial, no constituye un acto interruptor de la posesión, similar situación acontece con el pago de impuestos y las cartas notariadas, negando qué de su parte haya existido una confesión espontánea, puesto que no constituyen causas expresas de interrupción de la prescripción, preservando el principio de verdad material y el debido proceso previstos en los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado, arts. 1 inc. 16 y 4 del Código Procesal Civil, 1503 y 1505 del Código Civil.

Por lo que solicita se declare infundado el recurso de casación planteado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1.- De la usucapión:

Si bien, en nuestro ordenamiento jurídico el art. 138 del Código Civil preceptúa que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”.

En relación con lo señalado la línea jurisprudencial consolidada por este Tribunal en el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, respecto a la usucapión decenal, estableció que: “el art. 138 del Código Civil preceptúa que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; además, resulta pertinente indicar que para la procedencia de la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria que fue planteada por la recurrente, se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión.

III.2.- Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.

La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por Ley, en general sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.

En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto diremos que, por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado salvo su desafectación, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentren registrados a nombre del anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure en el Registro de Derechos Reales como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.

Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest", el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", a cuyo efecto el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo y otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión; b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.

Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión en sus dos elementos, esta debe ser continua durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él, reunidos esos requisitos, entonces se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil.

III.3.- De la prescripción.

“Contra la posición sostenida por la doctrina unitarista, que estima a la prescripción como la transformación reconocida por la ley de una situación de hecho en una situación de derecho por el transcurso del tiempo, la doctrina dualista sostiene que si bien tal transformación se produce en la prescripción adquisitiva al adquirir el prescribiente un derecho, no ocurre lo mismo con la prescripción extintiva, porque en ésta lo que se desvanece es la pretensión jurídica como consecuencia del no ejercicio de la correspondiente acción para hacerla valer” (VIDAL, Fernando, “Prescripción extintiva y caducidad”, Pág. 73)

Sobre el tema en el Auto Supremo No 271/ 2017 de fecha 9 de marzo de 2017 citando al A. S. Nº 265/2016 de 11 de marzo orientó que, “la prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado en ley. El fundamento de la prescripción es de mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el de establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo.

En ese marco, la doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. I/1, pág. 282) señala que: “Pero el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho. La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene”.

En virtud a lo expuesto, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor, conforme establecen los arts. 1492 y 1493 del Código Civil.

Y en cuanto al comienzo de la prescripción el art. 1493 del CC, establece: “ La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo" la doctrina en cuanto a la referida norma Carlos Morales Guillem citando a Pothier señala: "El punto de arranque para computar la prescripción, es el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, esto es, desde el día que el acreedor puede demandar a su deudor…".

III.4 De la interrupción de la prescripción

La interrupción en materia civil es la detención del curso de la prescripción, en condiciones tales que el tiempo anterior a la fecha del hecho interruptor no puede ser contado como útil para el cumplimiento de la prescripción (Capitant)

Al respecto el A. S. Nº 232/2016 de 05 de marzo de 2016 ha señalado “que la prescripción es la institución que estudia el efecto que tiene el transcurso del tiempo sobre la estabilidad de algunos derechos, puede verse alterado por algunos hechos, que se conocen como suspensión e interrupción de la prescripción.

Según anota el autor Carlos Morales Guillén, la suspensión de la prescripción detiene el curso del plazo, sin anular el tiempo cumplido y se reanuda desde el punto en que se había detenido, apenas cesa la causa de la suspensión, la interrupción destruye la prescripción, porque borra retroactivamente todo el plazo transcurrido hasta el momento de la interrupción, en otras palabras, los actos que interrumpen la prescripción borran totalmente el plazo transcurrido el cual deberá computarse nuevamente por completo.

El citado autor Luis Moisset de Espanés, señala que uno de los problemas más serios que se presentan en la doctrina y la jurisprudencia es el relativo al alcance y valor que debe darse al vocablo demanda. Para unos la demanda judicial a que hace referencia la norma y que interrumpe la prescripción no puede ser otra que la demanda tendiente al cobro de la acreencia, sin embargo, otros autores consideran que la palabra demanda, en un sentido más amplio, comprende todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho, en ese sentido, el citado autor, anotando el criterio expuesto por la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, apunta que: "el término "demanda", no debe tomarse a la letra, y no excluye otros actos igualmente formales y demostrativos de la intención del acreedor de no permanecer en inactividad o silencio para el cobro de su crédito".

El art. 1503 del Código Civil presenta dos escenarios de interrupción vía judicial y extrajudicial. La primera mediante actos desarrollados ante tribunales jurisdiccionales aún incompetentes, cuyo requisito fundamental es la citación (notificación en sentido genérico) con la demanda y demás actuados que se indican; y la otra es, oponer un acto que sirva para constituir en mora al deudor.

Respecto a la ineficacia de la interrupción el art. 1504 del C.C. establece que “La prescripción no se interrumpe: 1) Si la notificación se anula por falta de forma o se declara su falsedad 2) Si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, con arreglo al Código de Procedimiento Civil 3) si el demandado es absuelto de la demanda. Con relación a la interrupción de la prescripción el art. considera tres situaciones puntuales, como la anulación de la notificación por falta de forma o falsedad, cuando se desiste de la demanda o se extingue la instancia y finalmente si el demandado es absuelto.

Asimismo el Auto Supremo Nº 1061/2017 de 5 de octubre señala: “Tanto la usucapión quinquenal u ordinaria como la usucapión decenal o extraordinaria, conocidas en doctrina como dos tipos de la denominada prescripción adquisitiva se encuentran regulados como institutos jurídicos en el Libro Segundo, Titulo Tercero, Sección Tercera, Sub Sección Segunda, art. 134 al 138 del Código Civil; al respecto el art. 136 (Aplicabilidad de las reglas sobre prescripción), determina que las disposiciones del Libro V, sobre cómputo de causas y términos que suspenden e interrumpen la prescripción se observan en cuento sean aplicables a la usucapión. Ahora bien, dicha disposición legal no limita la aplicación de las normas del Libro V únicamente a la usucapión ordinaria o quinquenal, es decir, no concurre únicamente la interrupción del término para usucapir por causa natural o civil, vale decir, por abandono de la posesión o citación judicial.

En este entendido, uno de los casos en que puede operar la interrupción de la prescripción adquisitiva es el regulado en el art. 1505 del Código Civil que dispone: “La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho pueda hacerse valer. También se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción”, precepto normativo que resulta aplicable tanto a la usucapión ordinaria o quinquenal como a la usucapión extraordinaria o decenal. Consiguientemente el término para la usucapión también se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer.

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Máxima

CORPUS Y ANIMUS/ Estos elementos de la usucapión deben además de acontecer como tal; deben estar revestidos de características de publicidad, continuidad, ininterrupción y tener un carácter pacífico.

Datos del proceso

Demandante
Renato Edgar Ponce de León Otalora y Mery Graciela Rotunno Casasola de Ponce de León
Demandado
Ana María Luz Rodrigo Severiche.
Proceso
Acción Reivindicatoria y Usucapión decenal o extraordinaria.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 37/2017 de 4 de enero; Auto Supremo Nº 629/2014 de 31 de octubre; Auto Supremo Nº 1115/2015 de 04 de diciembre

Tribunal Supremo de Justicia27 de noviembre de 2019AS/1217/2019Fuente oficial