Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1217/2022-RA
Sucre, 26 de septiembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Pando 27/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 23 de junio de 2022 cursante de fs. 421 a 422, la imputada Casumy Nakashima Vásquez impugna el Auto de Vista 18/2022 de 29 de abril, de fs. 416 a 418, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Porvenir, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Peculado, previstos y sancionados por los arts. 154 y 142 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 43/2019 de 7 de noviembre (fs. 306 a 315 vta.), el Tribunal de Sentencia Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, absuelve a Casumy Nakashima Vásquez, por los delitos de Incumplimiento de Deberes y Peculado. Con Disidencia del Juez Técnico Daniel Tito Atahuichi Álvarez con relación a la absolución por el delito de Peculado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Porvenir (fs. 324 a 325 vta.) y el Ministerio Público (fs. 327 a 328 vta.), formularon recursos de apelación restringida; y, la Sala Penal y Administrativa de dicho Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció el Auto de Vista 17/2021 de 7 de enero, (fs. 367 a 369), dejado sin efecto por Auto Supremo 1132/2021-RRC de 6 de diciembre (fs. 403 a 408), por lo que dicha Sala emitió el Auto de Vista 18/2022 de 29 de abril, de fs. 416 a 418, que determinó la procedencia del recurso de apelación restringida del Ministerio Público y anuló la Sentencia, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, no consideró que fue víctima de un robo con arma de fuego, constituyéndose en un defecto absoluto. Añade, “La Casacion presentada por mi persona se baso en la línea jurisprudencial transcrita en las A.S. 176/2013, S.C.1075/2003-R de 24 de julio de 2003…” (sic). Además de ello, señala: “LA INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA: inc. 1) del Art. 370 de la Ley 1970.- Sus autoridades no observaron, que se anula una sentencia, que de acuerdo al acta de juicio oral y la prueba de descargo aportada por el ministerio público, se puede advertir claramente que mi persona es inocente, porque el Ministerio Publico en audiencia renuncia a la prueba testifical ofrecida ya que su testigo nuca fue encontrada, y las cuales nunca fueron ratificadas por ningún funcionario que les hubiera emitido y en ningún momento del juicio oral se me ha comprobado la acusación presentada por el Ministerio Publico, por el delito de Incumplimiento de deberes y Peculado… SIBRE LA FALTA DE FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA SEGUNDO PUNTO Art. 370, inc. 5) sus autoridades no entran no entran en mayores consideración en este aspecto cuando debieron hacerlo, ya que se tuvo que invetigar a los asaltantes, solo indican que no ha sido robo agravado cuando ni se dieron la molestia de investigar cuando hemos ofrecidos los testigo claves que estuvieron en el hecho. No puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda” (sic).
Al efecto invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 335/2014 de 30 de junio, 444/2015 de 15 de octubre, 479/2005 de 8 de diciembre, 510/2006 de 16 de noviembre y 308/2005 22 de agosto.
Concluye señalando: “Se anule el auto de vista de fecha 12 de octubre del 2016, por no cumplir con lo que establece el Art. 124. Art. 398 y Art. 413 todos del C.P.P., por no pronunciare en los defectos absolutos descritos” (sic).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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