Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1217/2023-RA
Sucre, 01 de septiembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 61/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 29 de junio de 2023, cursante de fs. 1295 a 1306, Grover Castro Cabezas, impugna el Auto de Vista N° 44/2023 de 20 de junio, de fs. 1214 a 1224 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Contrato, previsto y sancionado por el art. 222 del Código Penal (CP) vinculado a la Ley 004.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 6/2021 de 16 de junio (fs. 1030 a 1056 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Grover Castro Cabezas, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Contrato, previsto y sancionado por el art. 222 del CP última parte, delito vinculado a la Ley 004, además en grado de autor directo conforme al art. 20 del CP, imponiendo la pena de (3) años y seis (6) meses de privación de libertad.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Grover Castro Cabezas formuló recurso de apelación restringida (fs. 1147 a 1172), que previa subsanación del recurso de fs. 1199 a 206, fue resuelto por Auto de Vista N° 44/2023 de 20 de junio (fs. 1214 a 1224 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; en su mérito, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta que, ante la falta de respuesta motivada y fundamentada del incidente de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máxima de duración del proceso, interpuso recurso de apelación incidental; en tal circunstancia, acusa que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse y resolver el incidente planteado en la apelación restringida, no consideró, ni valoró y menos fundamentó el agravio planteado, vulnerando de tal forma el derecho al debido proceso y a la defensa.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 152/2012 de 20 de junio y 411/2006 de 20 de octubre.
El recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva, al no haber realizado una adecuada fundamentación al resolver los agravios denunciados en su recurso de apelación, referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva, debido a que el Tribunal a quo emitió una Sentencia condenatoria por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Contrato, sin la debida adecuación del hecho al tipo penal y la descripción de la acción desplegada como dolosa o culposa, lo que hace ver que no se realizó una debida calificación del hecho, más cuando en la Sentencia no consta una fundamentación del por qué fue sancionado por un delito culposo como si fuere doloso; ante estos hechos, denunciado en el recurso de apelación, acusa que el Tribunal de alzada incurrió en una inadecuada fundamentación, al no haber realizado de forma íntegra un control de legalidad de la Sentencia denunciada de defectuosa, limitándose a realizar una descripción del agravio denunciado y a la cita extensa de Autos Supremos, sin explicar por qué llegó a la conclusión de que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada y motivada, vulnerando de tal forma su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y congruencia, así como los principios de seguridad jurídica, tipicidad y legalidad tutelados en los arts. 115, 116.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Respecto del punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 436 de 20 de octubre de 2006, 236/2007, 119/2010 de 29 de abril, 395/2022-RRC de 9 de mayo, 051/2014-RRC de 17 de marzo y 196/2022 de 4 de abril.
Impugna el Auto de Vista por haber incurrido en vulneración al debido proceso, por no realizar una adecuada fundamentación al resolver el agravio concerniente a la defectuosa valoración de la prueba [art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP)], cuando en su recurso de apelación denunció que el Tribunal a quo vulneró la sana crítica en su vertiente de la lógica respecto a la valoración defectuosa de la prueba; situación sobre la cual, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta dicho agravio, limitándose a manifestar que el Tribunal a quo identificó las razones y circunstancias que llevaron a tomar su decisión, sin fundamentar de cómo llegaron a tal conclusión y mucho menos haber realizado un control de legalidad de la Sentencia sobre la defectuosa valoración de la prueba, ingresando así al defecto de sentencia previsto en el art. 169 num. 3) del CPP, por vulneración del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, previsto en el art. 115 de la CPE, así como de los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Sobre el punto invoca los Autos Supremos 256/2006 de 26 de julio y 307/2003 de 11 de junio, así como la Sentencia Constitucional (SC) 1369/01-R.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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