Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1217/2024
Fecha: 21 de octubre de 2024
Expediente: P-8–24-S
Partes: Silvia Buitrago Rodríguez c/ Jhonny Gómez Montaño, José Edmundo Gómez Montaño, María Precentación Vallejo Gonzales de Gómez, Edgar Espinoza Alvarado y Agustina Mamasa Humérez Jiménez.
Proceso: Nulidad de testimonio y anulación de escritura pública.
Distrito: Pando.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1180 a 1191, interpuesto por Silvia Buitrago Rodríguez, contra el Auto de Vista Nº 51/2024, 06 de junio, saliente de fs. 1163 a 1171, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez, Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija - Pando, dentro del proceso ordinario de nulidad de testimonio y anulación de escritura pública, seguido por la recurrente contra José Edmundo Gómez Montaño, María Precentación Vallejos Gonzales de Gómez, Jhonny Gómez Montaño, Edgar Espinoza Alvarado y Agustina Mamasa Humérez Jiménez; las contestaciones visibles de fs. 1200 a fs. 1202 y de fs. 1211 a 1213; el auto de concesión del 24 de julio de 2024, obrante a fs. 1214; el Auto Supremo de admisión N° 1004/2024-RA, de 05 de septiembre, de fs. 1406 a 1408, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Silvia Buitrago Rodríguez, por escrito de fs. 106 a 111, subsanado por escritos a fs. 193 y vta., inició proceso ordinario de nulidad de testimonio y anulación de escritura pública contra Jhonny Gómez Montaño, José Edmundo Gómez Montaño, María Precentación Vallejo de Gómez, Edgar Espinoza Alvarado y Agustina Mamasa Humérez Jiménez, quienes una vez citados, los tres primeros respondieron a la demanda de forma negativa, mediante escrito cursante de fs. 254 a 255 vta., los dos últimos contestaron a la demanda negativamente y reconvinieron por usucapión quinquenal, mediante memorial de fs. 243 a 245 y Silvia Buitrago Rodríguez, una vez citada, mediante escrito de fs. 415 a 420 vta., respondió de manera negativa la demanda reconvencional, opuso excepción de litispendencia y reconvención, declarándose improbada la excepción planteada mediante Auto interlocutorio Nº 42/2023, de 31 de enero, obrante de fs. 685 a 686; posteriormente en audiencia complementaria del 06 de febrero de 2023, saliente de fs. 682 a 711, se incorporó el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., como tercero coadyuvante litisconsorcial; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 01/2023, de 06 de febrero, mediante escritos de fs. 733 a 738, en el que el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Cobija - Pando, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de Testimonio N° 194/2008 y anulación de la Escritura Pública N° 343/2010 por no corresponder las causales de nulidad de contratos a estos institutos (testimonio y escritura pública) que son diferentes a los contratos y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión declarando a Edgar Espinoza Alvarado y Agustina Mamasa Humérez Jiménez propietarios del bien inmueble, así como de las mejoras existentes en el inmueble. Por Auto interlocutorio Nº 85/2023, de 06 de marzo, que cursa a fs. 770, se enmendó error de superficie de la Matrícula Nº 9.01.1.01.0005974 de 776,43 m2 y no como erróneamente se señaló en la referida Sentencia de 301.41 m2.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la demandante Silvia Buitrago Rodríguez, según memorial de fs. 785 a 805, resuelto mediante el Auto de Vista N° 51/2023, de 14 de agosto, visible de fs. 861 a 869 vta., el cual fue anulado por el Auto Supremo N° 1146/2023, de 17 de noviembre, que corre de fs. 944 a 953, que dispuso la emisión de un nuevo fallo bajo los criterios desarrollados en concordancia con los agravios establecidos en el recurso de apelación y las contestaciones velando por el derecho al debido proceso.
3. De esta manera, la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez, Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija - Pando, emitió el Auto de Vista Nº 001/2024, de 08 de enero, cursante de fs. 981 a 990 vta., por el cual, REVOCÓ la “Sentencia N° 147/2021” (debió decir Sentencia N° 01/2023, de 06 de febrero), declarando PROBADA la demanda de fs. 106 a 111, disponiendo la nulidad de la resolución voluntaria de contrato, Testimonios N° 194/2008 y Nº 343/2010 e IMPROBADA, la demanda reconvencional y el Auto complementario a fs. 1013 y vta., que resolvió no ha lugar a la aclaración, complementación y enmienda.
4. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Edgar Espinoza Alvarado y Agustina Mamasa Humérez Jiménez, según escrito de fs. 1022 a 1026 vta.; Banco Mercantil Santa Cruz S.A., representado por Ray Téllez Paz, según memorial de fs. 1045 a 1047 vta., y José Edmundo Gómez Montaño, mediante escrito de fs. 1057 a 1061, recursos, resueltos por Auto Supremo Nº 312/2024, de 11 de abril, visible de fs. 1145 a 1149 vta., que dispuso que el Tribunal de apelación emita nuevo fallo, resolviendo motivada y fundada la demanda reconvencional.
5. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez, Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija - Pando, emitió el Auto de Vista Nº 51/2024, 06 de junio, visible de fs. 1163 a 1171, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 01/2023, de 06 de febrero, y Auto interlocutorio Nº 85/2023, de 06 de marzo, con costas y costos en ambas instancias. Bajo los siguientes argumentos:
Que, en el caso, la parte apelante denunció catorce vulneraciones o agravios en su contra, lo que sería inaceptable, que significaría que la Sentencia apelada no contempló lo pretendido; empero, no explicó en que consiste cada agravio, cual es el daño que le causa y que norma no dejó utilizar o se la hizo indebidamente.
La demandante Silvia Buitrago Rodríguez erróneamente como base legal citó normas legales referidas a los requisitos de los contratos y las causas de nulidad de estas, para las escrituras públicas, aspectos que no serían coherentes y en consecuencia la autoridad judicial no puede presumir que la demandante pretende la reiterada nulidad de los contratos bajo el principio dispositivo.
Que, la pretensión demandada fue dirigida contra escrituras públicas, no así del contrato, en consecuencia, las normas usadas como base de su demanda fueron impertinentes.
La usucapión prevista en el art. 134 del Código Civil, constituye un modo de adquirir la propiedad de un bien por la posesión del mismo durante el tiempo que establece la ley, siendo que en el caso los reconvenistas demostraron la posesión del inmueble por más de cinco años, evidenciando el justo título y la inscripción respectiva, sin vicios de ninguna naturaleza.
6. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Silvia Buitrago Rodríguez, según escrito visible de fs. 1180 a 1191, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SUS CONTESTACIONES
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Silvia Buitrago Rodríguez, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
El Auto de Vista tiene una errónea e indebida interpretación y errónea aplicación de la ley, en cuanto a la apreciación de las pruebas, por lo que se incurrió en error de hecho y derecho por las 34 pruebas presentadas por la recurrente las que no fueron valoradas por el Tribunal de alzada.
Señaló que el Tribunal de apelación no realizó una valoración minuciosa a las pruebas presentadas con relación a la demanda reconvencional de usucapión, al no cumplirse con los requisitos de habitabilidad continua y pacífica.
Sostuvo falta de valoración razonable de la prueba, con referencia al plano original, que demostró la titularidad de derecho propietario de José Edmundo Gómez Montaño, quien vendió la propiedad a Ramón Buitrago Rodríguez el año 1997.
El Auto de Vista que confirmó la sentencia, vulneró el derecho al debido proceso, al no pronunciarse sobre las pruebas de reciente obtención.
En tal sentido pidió se dicte Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido.
2. Contestación a la demanda.
Por escritos de fs. 1200 a 1202 y 1211 a 1213, Edmundo Gómez Montaño, María Precentación Vallejos Gonzáles, Jhonny Gómez Montaño y el de Edgar Espinoza Alvarado, Agustina Mamasa Humérez Jiménez respectivamente, contestaron al recurso de casación planteado, bajo los siguientes argumentos:
Respuesta de Edmundo Gómez Montaño, María Precentación Vallejos Gonzáles, Jhonny Gómez Montaño.
Que bajo el principio de rogación y dispositivo los juzgadores están prohibidos de introducir hechos o pretensiones al proceso que no introdujeron las partes. Para el caso la demanda de Silvia Buitrago Rodríguez es la nulidad del documento de resolución voluntaria de contrato de compraventa y nulidad de Escritura Pública N° 343/2010, no de nulidad de contratos, lo que el Juez no podría modificar; por ende, no introducir algo nuevo como objeto del proceso.
Indico que el Juez no puede pronunciarse sobre pretensiones no deducidas en la demanda, lo que no constituiría en omisión, porque de pronunciarse haría que la resolución devenga de incongruente, tampoco se podría conceder algo que no fue solicitado.
El reclamo realizado en un recurso de casación no puede estar dirigido al Juez de primera instancia, sino al de apelación o segunda instancia.
Señaló que el art. 274 del Código Procesal Civil prevé los requisitos del recurso de casación, aspecto que no fue de cumplimiento del recurrente, al no precisar la ley o leyes infringidas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, tampoco especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error.
Fundamentos por los cuales solicitó se declare improcedente el recurso de casación planteado.
Respuesta de Edgar Espinoza Alvarado y Agustina Mamasa Humérez Jiménez.
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