Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1218/2018
Fecha: 11 de diciembre de 2018
Expediente: SC-47-18-S
Partes: MAHS S.R.L., representada por Mario Alfonso Hernández Sir. c/ Hilarión Alfredo Zeballos Arévalo.
Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento unilateral y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 129 a 131 vta., interpuesto por César Luís Paniagua Loma en representación de la empresa MAHS S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 501/2017 de 4 de diciembre, cursante de fs. 125 a 126, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento unilateral y pago de daños y perjuicios, seguido por la empresa recurrente contra Hilarión Alfredo Zeballos Arévalo; el Auto de concesión del recurso Nº 15/2018 de fecha 12 de marzo, que cursa a fs. 135, el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 298/2018-RA de 26 de abril que cursa de fs. 142 a 143 vta.; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mario Alfonso Hernández Sir representante legal de la empresa MAHS S.R.L., por memorial que cursa de fs. 16 a 17 vta., inició demanda de resolución de contrato por incumplimiento unilateral y pago de daños y perjuicios; acción que fue interpuesta contra Hilarión Alfredo Zeballos Arévalo, quien una vez citado, por memorial de fs. 26 a 27 vta., contestó negativamente a la demanda e interpuso acción reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento.
Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Décimo Público en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, casa judicial de Pampa de la Isla Distrito Municipal Nº 6, mediante Sentencia Nº 82/17 de fecha 17 de febrero, cursante de fs. 105 a 106 vta., declaró IMPROBADA tanto la demanda principal como la reconvención, sin costas por ser juicio doble.
2. Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que la empresa demandada MAHS S.R.L., representado por César Luís Paniagua, mediante memorial de fs. 109 a 110 vta., interpusiera recurso de apelación.
3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 501/2017 de fecha 04 de diciembre que cursa de fs. 125 a 126, donde los jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron, que si bien de la revisión de los antecedentes procesales la empresa MAHS S.R.L., a efecto de acreditar el cumplimiento efectivo de la prestación pactada en el contrato de fecha 06 de octubre de 2008 acompañó el cheque Nº 0623944 girado a favor de Hilarión Alfredo Zeballos Arévalo, que tendría como fecha inserta el 17 de octubre de 2012, sin embargo este acto unilateral no representaría el pago efectivo conforme a lo pactado en el contrato objeto de litis, toda vez que la empresa demandante tenía la obligación de actuar con diligencia a efecto de entregar al demandado el canon anual de arrendamiento o en su defecto realizar el proceso voluntario de oferta de pago y consignación; al margen de que la empresa MAHS S.R.L., tampoco habría acreditado el cumplimiento de la cláusula cuarta ya que no cursaría en obrados prueba alguna que acredite el pago por el consumo de energía eléctrica, por lo que no serían ciertos los agravios apelados. Bajo esos antecedentes el citado Tribunal de Alzada declaró NO HABER LUGAR al recurso de apelación, en consecuencia CONFIRMÓ la sentencia apelada. Con costas y costos.
4. Fallo de segunda instancia, que puesta en conocimiento de las partes, ameritó que la empresa demandante MAHS S.R.L., representado por Cesar Luis Paniagua Loma, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Denuncia que el Tribunal de Alzada habría cometido una violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, porque no habría tomado en cuenta ninguno de los argumentos y fundamentos de la expresión de agravios de la apelación y se habría circunscrito a hablar de una ejecución de buena fe que no tendría nada que ver con los puntos apelados.
2. Asimismo, arguye que la autoridad judicial, al no existir una clausula resolutoria, debió determinar el plazo para cumplir el contrato y recién, en caso de mantenerse el incumplimiento resolver el mismo, por lo que la decisión unilateral del demandado no sería aplicable.
3. Acusa errónea valoración de la carta notariada enviada por la parte demandada que cursa a fs. 7, pues el acreedor a pesar de que podía hacer efectivo el cheque no lo habría hecho, por lo que incurriría en mora el acreedor, por lo que lo aseverado en el Auto de Vista de falta de diligencia en el pago quedaría desvirtuado.
4. Refiere que el Tribunal de Alzada de manera ultrapetita habría determinado el incumplimiento de obligaciones por falta de pago de la luz eléctrica, ya que en el petitorio de su demanda no solicitaría dicho extremo porque no se encontraría establecida dicha obligación en el contrato.
5. Denuncia también que en el Auto de Vista no se habría valorado de manera positiva ni negativa los daños y perjuicios que emergerían de la ilegal interrupción del contrato por parte del demandado.
En ese entendido, solicita se case el Auto de Vista recurrido dejando sin efecto la sentencia de primera instancia, y declarando probada la demanda de resolución de contrato por incumplimiento unilateral y el pago de daños y perjuicios a favor de MAHS S.R.L.
De la respuesta a los recursos de casación.
De la revisión de obrados se advierte que pese a que el demandado Hilarión Alfredo Zeballos Arévalo fue debidamente notificado con el recurso de casación de la parte actora (papeleta de notificación de fs. 133), éste no presentó memorial alguno contestando a dicha impugnación, por lo que sobre el particular no existe nada que considerar.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
El principio de congruencia que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, establece que toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria; en el caso de la apelación, este principio se encuentra consagrado en el art. 265 del Código Procesal Civil, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
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