Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1218/2019
Fecha: 27 de noviembre de 2019
Expediente: PT-17-19-S
Partes: Pedro Choque Quispe y Florinda Espinoza Cáceres c/María Luisa Choque Quispe, Bernardino Choque Mamani y Guadalupe Aragón Montoya de Choque.
Proceso: Constitución de servidumbre de paso y resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1030 a 1037 vta., interpuesto por Pedro Choque Quispe y Florinda Espinoza Cáceres, contra el Auto de Vista N° 126/2019 de 26 de agosto, cursante de fs. 999 a 1012, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosi, en el proceso de constitución de servidumbre de paso y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra María Luisa Choque Quispe, Bernardino Choque Mamani y Guadalupe Aragón Montoya de Choque, la concesión de 3 de octubre de 2019 cursante a fs. 1056, el Auto Supremo de Admisión N° 1042/2019-RA de 9 de octubre de fs. 1062 a 1063 vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció la Sentencia N° 06/2019 de 11 de marzo, de fs. 582 a 590 vta., por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 136 a 140 planteada por Pedro Choque Quispe y Florinda Espinoza Cáceres de Choque, disponiendo la constitución de servidumbre de paso ubicado en la calle Capitán Castrillo N° 378 de esa ciudad, en forma permanente a favor de la parte actora, asimismo con relación al baño ordenó la reubicación adecuada conforme a normas y especificaciones con requerimientos de salubridad en el plazo de 30 días de ejecutoriada la sentencia. También declaro PROBADA la demanda accesoria de resarcimiento de daños y perjuicios por daños incluidos considerando en daño psicológico cuantificable averiguable en ejecución de sentencia en contra de Bernardino Choque, IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 183, 185, 187 y 189 sobre el tapiado de la salida hacia la calle capitán Castrillo.
Contra la referida resolución, Bernardino Choque Mamani y Guadalupe Aragón Montoya de Choque; María Luisa Choque Quispe; y, Pedro Choque Quispe y Florinda Espinoza Cáceres interpusieron recursos de apelación por memoriales de fs. 669 a 673 vta., de fs. 686 a 693 y de fs. 695 a 700 respectivamente, resueltos por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, quien pronunció el Auto de Vista N° 126/2019 de 26 de agosto de fs. 999 a 1012, por el cual ANULÓ la Sentencia N° 06/2019 de 11 de marzo y su complementación, disponiendo que el juez A quo dicte un nuevo fallo, de conformidad a las previsiones del art. 213 del Código Procesal Civil y arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado y los fundamentos de esa resolución, tomando en cuenta el campo de acción demandado por la demanda principal, reconvencional y sus pretensiones, bajo los siguientes argumentos:
En cuanto a la inspección judicial y de acuerdo a las apreciaciones efectuadas por el juez de primera instancia, el Ad quem concluye que se verificó la existencia de dos medios de ingreso al bien inmueble, el uno más cómodo que el otro supuestamente, además que tuvo conocimiento y tan solo por referencia que el ingreso por la calle Mejillones N° 374 seria por la propiedad de Roberto Coro, aspecto que no le constató es decir no lo evidencio, asimismo con relación a la prueba pericial solo mencionó sin efectuar su consideración, lo cual evidencia que existió una falta de valoración razonable de la prueba u omisión de fundamentar la sentencia haciendo referencia a cada uno de los medios probatorios, teniendo presente el principio de verdad material, la debida fundamentación y motivación del fallo.
Añade que la recurrente hizo referencia a la existencia de dos certificaciones de catastro que no serían coincidentes en datos con lo verificado por el A quo, concluyendo que la sentencia no cuenta con fundamentación de la valoración, lo que constituiría en una nulidad insubsanable, ya que el juez omitió fundamentar la sentencia en relación a todo el elemento probatorio ofrecido y producido en el proceso, incumpliendo el art. 180 de la Constitución Política del Estado y los principios procesales de la jurisdicción ordinaria como ser la verdad material y el debido proceso.
Habiendo constatado también que la sentencia no cuenta con la congruencia, motivación y exhaustividad, además de haber incurrido imprecisiones en sus argumentos sin que haya motivado porque no deben pagarle una indemnización por la servidumbre de paso concedida y porque no se dispuso conforme lo demandado, en cuanto a la afectación de la propiedad de Daniel Choque Quispe, transgrediendo el art. 115 de la Constitución Política del Estado y el art. 213.II num. 3) y 4) del Código Procesal Civil, aspecto que de igual forma se representa con la demanda reconvencional al no expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, con el fin de cumplir con la exigencia de coherencia y concordancia entre la parte motivada y dispositiva del fallo, negando el derecho al debido proceso en su vertiente de la motivación y fundamentación de la resolución prevista en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado.
Se refiere a la aplicación del art. 108 de la Ley N° 439, pudiendo ser la nulidad a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley la prevea, o declarada de oficio, tomando en cuenta las reglas básicas del régimen de nulidades, y los principios que rigen en conformidad de los arts. 105.I, 106 al 109 del mismo cuerpo legal, concluyendo que en el caso de autos existe un vicio insubsanable en la sentencia que da lugar a la nulidad como es la falta de fundamentación y motivación.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En base a una redacción poco clara el recurrente arguyó:
1) Interpretación errónea del art. 108 de la Ley N° 439
La parte recurrente arguye que, si bien es evidente que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia y su complementación, efectuaron fundamentos de carácter procesal, sustantivo y constitucional, persiguiendo la revocatoria parcial de la sentencia y que se declare probada la demanda accesoria de resarcimiento del daño extracontractual, no así la anulación de la sentencia, por cuanto la parte principal es decir la constitución de servidumbre ya fue acogida a su favor.
No obstante, al haber dispuesto la anulación del fallo de primera instancia, denuncia que se les causó un perjuicio mayor, agravando su situación procesal, ya que al admitir esa determinación tendrían que esperar el pronunciamiento de una nueva sentencia y sea cual fuere el resultado, ser objeto de nuevas impugnaciones prolongando la solución del conflicto sin considerar que son personas de la tercera edad que padecen de enfermedades que ponen en riesgo su vida, vulnerando el principio de celeridad procesal establecido por los arts. 178.I, 180.I de la Constitución Política del Estado, el art. 1 num. 10) del adjetivo civil y art. 1 num. 7) y 30) ordinal 3° de la Ley N° 025.
Manifiesta la parte recurrente que la interpretación errónea del art. 108 del Código Procesal Civil, radica en que no pidió la nulidad de la sentencia y lo que correspondía al Tribunal Ad quem, era el de pronunciarse sobre sus agravios apelados, y proceder a la revocatoria disponiendo el resarcimiento del daño extracontractual, condenando al pago a la codemandada María Luisa Choque Quispe, que de no ser procedente la revocatoria parcial debieron dictar Auto de Vista confirmatorio de la sentencia en aplicación al art. 218.II num. 4) del mismo cuerpo legal.
Asimismo alude a que de igual manera acontece con los recursos planteados por los demandados Bernardino Choque Mamani, Guadalupe Aragón Montoya de Choque y María Luisa Choque Quispe, quienes no buscaron la nulidad de la sentencia, sino su revocatoria adhiriéndose al recurso, por lo que concluye que los de alzada debieron dar aplicación al art. 218.III del Código Procesal Civil, empero interpretaron que la sentencia carece de fundamentación y motivación lo que les parece subjetivo, toda vez que la sentencia a su criterio cumplió con el art. 213 del adjetivo civil, a cuyo efecto invocan el Auto Supremo N° 198/2018 de 4 de abril y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0255/2014 y N° 0704/2014.
Menciona que en alzada se pueden dar casos de incongruencia ultra petita, extra petita y citra petita, al respecto se emitieron los Autos Supremos N° 304/2016 que a su vez cita el N° 11/2012 de 16 de febrero, y también los Autos Supremos N° 254/2014, N° 304/2016 de 6 de abril, sobre la incongruencia, falta de motivación y congruencia de las resoluciones, así como del régimen de las nulidades procesales, hace referencia a los Autos Supremos N° 216/2014 de 15 de mayo, N° 262/2017 de 9 de marzo, N° 651/2014 y N° 254/2016, N° 11/2012 de 16 de febrero, N° 348/2014 de 2 de julio, además de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0255/2014, N° 07/2014, denunciando que el Tribunal Ad quem omitió los principios que rigen las nulidades previstas en los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, y en especial el principio de preclusión que implícitamente se encuentra incorporado en los arts. 105 al 109 del adjetivo civil, que regula las nulidades procesales, que deben ser tomados en cuenta por los juzgadores a momento de anular obrados retrotrayendo el proceso a fases anteriores en infracción del principio de celeridad procesal, de conformidad con los arts. 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado y de los art. 3 num. 7) y 30) ordinal 3° de la Ley N° 025 y el art. 1 num. 10) de la Ley N° 439.
Por lo que solicita se case el Auto de Vista, dejando sin efecto la anulación de la sentencia y en lo principal del litigio se declare probada la demanda accesoria de resarcimiento de daños y perjuicios incluido el daño psicológico, con costas.
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