Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1218/2022-RA
Sucre, 26 de septiembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 83/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 17 de mayo de 2022 cursante de fs. 485 a 487, el Ministerio Público impugna el Auto de Vista 37 de 16 de noviembre de 2020, de fs. 403 a 409, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue con el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba contra Félix Venegas Colque, por la presunta comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 11/2013 de 22 de febrero (fs. 223 a 228 vta.), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declara a Félix Venegas Colque, autor de la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP, imponiendo la pena de 6 años de reclusión, con costas; más el pago de 150 días multa a razón de 1,5 bolivianos por día.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Félix Venegas Colque, formuló recurso de apelación restringida (fs. 253 a 269); y, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista 37 de 16 de noviembre de 2020, que declaró procedente el recurso de apelación restringida y anuló totalmente la Sentencia impugnada, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La Fiscalía denuncia “LA DETERMINACION ASUMIDA POR EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO QUE MOTIVA EL RECURSO DE SENTENCIA Y LA FRANCA AUSENCIA DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION EXTRAÑADO EN EL MISMO”, toda vez, que el Tribunal de alzada no consideró que estas falencias argüidas y adjetivadas como defectos de sentencia no existen en su real magnitud, por lo que el Auto de Vista impugnado en inversión de razonamiento no generó básicamente motivación mínima y amplitud lógica convincente de su decisión final. Concluye señalando, que el Tribunal de alzada incurrió en falta de pronunciamiento mínimamente fundamentado no sólo en pretensión del apelante sino de la salud del proceso penal integral; por el contrario, circunscribió su competencia resolviendo todos los motivos alegados por la parte imputada en su apelación con fragilidad manifiesta, vulnerando derechos de la víctima y la sociedad, que se ve contaminada por agresiones en razón extrema en la tipología denunciada y del debido proceso.
Al efecto invoca en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 984/2018 RA de 27 de septiembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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