Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 1218/2023
Fecha: 30 de noviembre de 2023
Expediente: O-76-23-S.
Partes: Krzysztof Janusz Bialasik representado por Nino Oscar Arturo Murillo Gonzales Aramayo y Martha luz García castillo c/ Sabino, Juan de Dios y Adela todos de apellidos Guzmán Mendoza.
Proceso: Prescripción de la aceptación a la sucesión hereditaria y reparación de daños y perjuicios.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1603 a 1615, interpuesto por Nino Oscar Arturo Murillo Gonzales Aramayo en representación de Krzysztof Janusz Bialasik contra el Auto de Vista N° 390/2023, de 18 de septiembre, visible de fs. 1592 a 1599 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de prescripción de la aceptación a la sucesión hereditaria y reparación de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra Sabino, Juan de Dios y Adela todos de apellidos Guzmán Mendoza; el escrito de respuesta de fs. 1619 a 1621 vta.; el Auto de concesión Nº 134/2023, de 19 de octubre, visible a fs. 1623, el Auto Supremo de Admisión N° 1065/2023-RA de 06 de noviembre, obrante de fs. 1629 a 1630 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Nino Oscar Arturo Murillo Gonzales Aramayo y Martha Luz García Castillo representando a Krzysztof Janusz Bialasik, con base en el escrito cursante de fs. 98 a 105, subsanado de fs. 131 a 132 vta., promovieron demanda ordinaria de prescripción de la aceptación a la sucesión hereditaria y reparación de los daños y perjuicios contra Sabino, Juan de Dios y Adela todos de apellidos Guzmán Mendoza, quienes una vez citados; el primero, respondió e interpuso excepción previa de falta de legitimación y demanda defectuosa, mediante memorial de fs. 241 a 245 vta.; el segundo, contestó la demanda en forma negativa y planteó excepciones de falta de personería en los apoderados, falta de legitimación y prescripción, por escrito de fs. 277 a 281; y, la tercera se estableció por certificación de SERECI que falleció el 18 de mayo de 2018, que al no registrar descendencia, mediante el Auto de 29 de enero de 2021, cursante a fs. 336, dispuso proseguir la causa únicamente contra los dos codemandados, por no existir sucesión procesal de Adela Guzmán Mendoza, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 78/202, de 20 de julio, obrante de fs. 1543 a 1550 vta., en el que el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad Oruro declaró IMPROBADA la demanda de prescripción de aceptación de sucesión hereditaria, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Nino Oscar Arturo Murillo Gonzales Aramayo y Martha Luz García Castillo representando a Krzysztof Janusz Bialasik, mediante memorial de fs. 1553 a 1562 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 390/2023, de 18 de septiembre, de fs. 1592 a 1599 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, con costos y costas, con base en los siguientes fundamentos:
- Sobre la temática de aceptación de herencia, refiere que las diligencias siguen las reglas del proceso voluntario o de jurisdicción voluntaria, previsto en el art. 642 del Código de Procedimiento Civil (abrogado), que señala la declaratoria judicial de herederos podrá pedirse en cualquier tiempo por los herederos presuntos, no causa cosa juzgada material, por lo que, es admisible que otras personas, mientras la prescripción no les haya extinguido su derecho, puedan aceptar la herencia en concurrencia con los de igual derecho; asimismo, al no causar estado la declaratoria de herederos puede ser controvertido con la demanda de mérito, si al momento de aceptar la herencia habrían transcurrido más del plazo previsto por ley, que en este caso, es de treinta años, sin que se hubiera ejercido su derecho en la sucesión del causante.
- Señaló que no está en cuestión la legitimación que vincula al documento de compraventa del lote de terreno efectuado el 03 de diciembre de 1965, de ahí que la autoridad judicial del caso en Sentencia concluyó que: “Por consiguiente a partir de la jurisprudencia descrita, se establece que si bien en el presente caso el obispado de la ciudad de Oruro, tiene constituido un vínculo contractual con el fallecido Albino Guzmán Guerra y a su fallecimiento este se extiende a los sucesores, empero no le asiste el derecho para invocar la prescripción de herencia, sin embargo tiene la vía expedita que la ley le faculta para hacer valer sus derechos ya sea como acreedor del documento de transferencia de inmueble de fecha 03 de diciembre de 1965 que cursa a fs. 39 del expediente, o al ostentar posesión sobre el inmueble que fue objeto de transferencia, hacer valer sus derechos conforme las vías de adquirir el derecho propietario por la prescripción adquisitiva que establece la norma sustantiva civil como orientó el auto supremo precedente señalado. Orientación que también tiene como parámetro y fundamento el hecho que existiendo una relación contractual de un tercero –ajeno a la sucesión- sobre parte del patrimonio del de cujus, no puede pretenderse afectar los otros derechos, bienes y acciones fincados por este, al margen del consignado en la relación contractual, aspecto que se pretende lograr con la prescripción del derecho a aceptar la herencia pues con ella se busca afectar todo el patrimonio del causante, impidiéndose por tal consecuencia que esta solicitud pueda ser ejercida por una persona (tercero) ajeno a la sucesión, - que en el caso presente- solo le interesa regularizar los alcances del vínculo contractual generado con Albino Guzmán Guerra mediante el documento de 03 de diciembre de 1965.
Es a partir de lo razonado que se evidencia que el demandante no ha acreditado que el derecho de declararse heredero haya prescrito, conforme marca el art. 552 del Código Civil Santa Cruz (abrogado), ni tampoco ha demostrado ostentar la calidad de heredero ya sea legal o forzoso, lo que ciertamente le permitirá solicitar la prescripción que impetra respecto al derecho sucesorio ejercido por los demandados, correspondiendo en consecuencia declarar improbada la pretensión”.
- Manifestó que el razonamiento es claro, porque a través del desarrollo jurisprudencial es que se ha ido trazando lineamientos sobre quienes están legitimados para demandar la prescripción de una aceptación de herencia y son los que cuentan con vocación hereditaria y no terceras persona, porque las mismas tienen otras vías para hacer valer sus derechos como en el presente caso, un documento de transferencia del bien inmueble en cuestión que data de 1965, que actualmente es un establecimiento educativo; consecuentemente, los herederos asumen con todas las cargas y responsabilidades, existen también las denominadas cargas del derecho sucesorio, que no son deudas del causante, sino obligaciones que nacen en virtud y por efecto de la muerte del causante.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación saliente de fs. 1603 a 1615, interpuesto por Nino Oscar Arturo Murillo Gonzales Aramayo, representando a Krzysztof Janusz Bialasik, el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la resolución de Vista que se recurre, recurso que es objeto de su resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación, se observa que el recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:
1. El Auto de Vista repite en forma idéntica, no existe cierta coherencia en cuanto a conceptos, contiene errores y equivocaciones, por tanto, no hacen un análisis adecuado a la normativa a aplicar, pues todos los considerandos proceden solo a reiterar la misma conceptualización sin ingresar al fondo de la normativa y existe la aplicación forzada y entremezclada de la legislación moderna con la abrogada.
2. La Sentencia ha sido direccionada en favor de la parte demandada vulnerando el principio del debido proceso; toda vez que los emplazados han denunciado ante la Dirección del Notariado Plurinacional, también lograron inmiscuir al Ministerio de Educación y al Ministerio de Justicia exigiendo que ejerzan influencia política, resultando en detrimento de la justicia y de la educación de cientos de alumnos.
3. En el proceso han interferido también la Dirección Distrital de Educación y el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Oruro, mediante presiones de la directiva del colegio e hicieron uso de sus influencias; por lo que, se observa en el Auto de Vista errónea e indebida interpretación de las normas que son ejecutadas malintencionadamente, como resultado de presión externa.
4. Los demandados al responder a la demanda opusieron excepciones de incompetencia de la autoridad judicial, falta de personería en los apoderados, falta de legitimación o interés legítimo que surge de los términos de la demanda y demanda defectuosamente propuesta, prescripción y cosa juzgada, las cuales fueron declaradas improbadas por el Auto de 18 de enero de 2023, mismo que no fue apelado; por tanto, se constituye en cosa juzgada, ya que las excepciones son la forma de oponerse al proceso, el A quo al verificar estos extremos de que su poderdante no es heredero podía concluir el proceso hace varios meses atrás, pues no puede retrotraerse las acciones ya rechazadas.
5. Sobre la prescripción de la aceptación de la herencia, los arts. 552 y 551 del Código Civil Santa Cruz, el Auto de Vista entiende que se basa en artículos del referido código, empero, el Ad quem también hace referencia a los arts. 1023, 1029, 1032.III y 1033 del actual Código Civil, encontrando incoherencias e incongruencias en la invocación de los artículos, en la misma forma hace uso del Auto Supremo N° 345/2020, de 07 de septiembre, que no tiene ninguna relación con el Código Civil abrogado.
6. El Auto de Vista, refiere que corresponde ingresar al estudio de quienes pueden hacer valer o invocar la prescripción de una aceptación de la herencia, es decir, la de identificar al legitimado, por lo cual, se debe analizar las relaciones jurídicas que tenga el causante respecto a su ámbito patrimonial y con qué institutos estos terceros son protegidos por el Código Civil, y también las relaciones que tenga con el patrimonio del causante; sin embargo, todos estos hechos han sido planteados por los demandados en sus contestaciones mediante excepciones, y toda vez que las mismas no fueron observadas ni motivo de apelación, adquirieron la calidad de cosa juzgada, por tanto, al haberse mencionado en la Sentencia y en el Auto de Vista con motivo de declarar improcedente la demanda y la apelación, ingresan en un aspecto ultra petita.
7. Respecto a que la transmisión del patrimonio vía sucesión hereditaria implica la delación de la herencia convocada a todos los llamados por ley, quienes pueden aceptar o renunciar a la herencia, dentro de los plazos previstos, solo los herederos forzosos o legales se encuentran legitimados para invocar la prescripción de la aceptación de la sucesión hereditaria, legitimación que no alcanza a los acreedores y terceros no llamados a la sucesión, pues estos tienen otros mecanismos para la protección de sus derechos; sin embargo, estos conceptos corresponden al actual Código Civil y no al que nos toca analizar, pues para el Sustantivo Civil abrogado no existe prohibición para el inicio de la acción de prescripción ni menciona quien puede o no realizar esta acción.
8. La resolución impugnada hace uso del art. 1029 del Código Civil, que señala que el plazo para aceptar la herencia de forma pura y simple, salvo lo dispuesto por el art. 1023 de la misma norma legal, el heredero tiene un plazo de diez años, vencido el plazo prescribe su derecho, desde que se abre la sucesión, independientemente de la fecha del fallecimiento, tomando en cuenta la norma actual del código civil que se utiliza en el Auto de Vista, y que el mismo comienza a correr desde el 02 de abril de 1976, los demandados tenían el plazo hasta el 02 de abril de 1986, y aun así no lo hicieron, habiendo prescrito su derecho en ambos sistemas civiles.
9. El Ad quem no tomó en cuenta que, si bien como demandante le asiste el derecho a presentar la prescripción de la aceptación de la herencia, debe ser contemplada con la anterior norma civil, misma que no asiste a los demandados; por lo que, habiéndose declarado herederos con la normativa del nuevo Código Civil, siendo que las disposiciones transitorias no les obligan a declararse herederos con el anterior sistema, toda vez que su derecho ha prescrito en ambos sistemas civiles.
10. El Auto de Vista cita el Auto Supremo de 20 marzo de 1880, de la gaceta judicial N° 485 pág. 14, en esta jurisprudencia se utilizó la frase clave “…su silencio implica aceptación tácita…”, por lo tanto, el art. 551 del Código Civil Santa Cruz, favorece a ambas partes, el invocado Auto Supremo se basa en el art. 543 del Sustantivo Civil abrogado, implicando que para que haya aceptación tácita se debe manifestar con hechos; sin embargo, los demandados en dos décadas y media no han realizado ningún acto que presuponga la intención de aceptar la herencia desde que falleció su padre Albino Guzmán Gutiérrez y lo único que hicieron fue aceptar la voluntad del de cujus de vender el inmueble al Obispado de la ciudad de Oruro, todo ese tiempo jamás reclamaron o se presentaron en el colegio Virgen del Mar, solo vieron que se construía el establecimiento y crecía; por lo que, el Auto Supremo de 20 de marzo de 1880 y art. 551 del Código Civil abrogado, aplica perfectamente a favor de la prescripción; verificándose que con lo descrito la facultad de aceptar la herencia sobre el acervo patrimonial de su padre fue ejercido por los demandados 25 años, 9 meses y 15 días después de haberse abierto la sucesión, derecho ejercido fuera de plazo previsto por el art. 551 del Sistema Civil abrogado.
11. Los demandados han perdido la facultad de heredar de acuerdo con el art. 551 del Código Civil anterior, ya que claramente establecía que la facultad de aceptar la herencia prescribe en tres meses, seis o un año desde la muerte del testado o desde que se supo estar abierta la sucesión, el primer término es para los que se hallan presentes, el segundo para los que están fuera del lugar, se hallen en la República y el tercero para los que se hallan fuera de ella.
12. No puede existir dos artículos que se contrapongan por el mismo motivo en una misma ley, vale decir que, si un artículo indica que si existe prescripción, otro no puede indicar que no existe, pues en este caso los motivos de cada uno de estos preceptos tienen que ser analizados en forma correcta, aspectos que no lo hicieron.
- De acuerdo con el art. 552 del Código Civil Santa Cruz, se debe entender que el art. 551 de la misma norma legal, establecía que la facultad de aceptar la herencia prescribe en el lapso de 3 meses desde que se abre la sucesión, pero la interpretación que realiza sobre el art. 552 de la norma descrita, manteniendo que instituía que el derecho a aceptar la herencia no prescribe, es una interpretación errónea.
13. Los incoados jamás realizaron una aceptación tácita, ya que el inmueble no ha estado en su posesión, ellos no vivían en él, no lo usufructuaban ni gozaban de este bien inmueble, tampoco han reclamado o han objetado la venta que realizó su padre al obispado el 03 de diciembre de 1965, ni lo hicieron cuando falleció el 19 de enero de 1971, solo lo hicieron cuando se enteraron que el inmueble no se inscribió en Derechos Reales y se declararon herederos, por lo que no existe aceptación tácita a decir del art. 543 del Código Civil abrogado, y esa necesidad jamás operó en los demandados hasta 31 años después de realizada la venta.
14. El art. 1570 del Código Civil vigente, indica que este código regirá desde el 02 de abril de 1976, haciendo una simple operación aritmética, se verifica que al haber fallecido el de cujus Albino Guzmán Guerra el 19 de enero de 1971, cinco años antes de la vigencia del nuevo Código Civil, la prescripción obviamente empezó a correr de acuerdo a las disposiciones del sistema civil anterior, por lo que deberá regirse por él; empero, el A quo y el Ad quem ingresan en contradicción, debido a que continúan manteniendo los artículos del actual código civil, ambas instancias se basan en jurisprudencia vigente existiendo el entremezclado y la confusión, así como la invocación del Auto Supremo N° 345/2020, que pertenece a la actual legislación, existiendo contradicción y ultractividad procesal.
15. El Auto de Vista pretende aplicar la norma vigente por encima de la norma derogada, pese a que el art. 123 de la Constitución Política del Estado, ordena que la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral y penal, no siendo atendible en materia civil, que para aplicar retroactivamente la norma moderna con la abrogada, existen las disposiciones transitorias previstas en los arts. 1567 y 1568 del Código Civil actual, que establecen sobre la prescripción y demás leyes anteriores a su vigencia; por lo tanto, no es posible utilizar el vacío judicial como pretexto para beneficiar a los demandados haciendo uso de la ultractividad, cuando la Norma Suprema en su art. 14.IV es clara, ya que si la norma que se debe aplicar como es el código civil abrogado no prohíben iniciar esta demanda, derechos que son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, se tiene el deber de promoverlos, protegerlos, respetarlos y garantizar el libre y eficaz ejercicio de ellos establecidos en la constitución, las leyes y tratados internacionales de derechos humanos, pues con esos actos jurisdiccionales se viola el principio de irretroactividad de la ley que garantiza los principios al debido proceso, de legalidad y legitimidad al tratarse de normas atemporales.
16. La justicia material y efectiva se logra en su consecución, no únicamente aplicando la letra muerta de la ley, sino que se la consigue con la interpretación gramatical sistemática y teleológica, no solo existe una libre convicción o libre valoración, pues se encuentra la normativa contenida en la ley adjetiva y sustantiva como base de la demanda, no hacerlo es incurrir en su violación; entonces, el Auto de Vista denota la ausencia total de estos tipos de interpretación de la norma, pues no aplica la normativa correctamente y existe una interpretación errónea y violación de los arts. 551 y 552 del Código Civil abrogado, remitiéndose únicamente a los conceptos del Juez cuyo criterio se impone en los vocales del Tribunal de alzada, sin mencionar las razones verdaderas de confirmar tal decisión y sin fundamentar jurídicamente.
17. El Auto de Vista realiza un análisis errado de la acción planteada, denotando ausencia del deber de analizar la naturaleza jurídica de este tipo de proceso a objeto de determinar la ratio decidendi de los arts. 551 y 552 del anterior Código Civil, y con esta actuación omisiva ratificando la conculcación de los derechos que no asisten al debido proceso, la tutela jurisdiccional eficaz, legalidad, razonabilidad, causando perjuicio y actuando contra las obligaciones de la ley.
18. Con argumentos extremadamente formalistas y rígidos, el Auto de Vista si bien menciona al Código Civil abrogado; empero, no toma en cuenta que estamos ante un estado constitucional de derecho donde rige el principio de constitucionalidad por lo que implica el principio de legalidad, aspecto que no ocurrió.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista y la Sentencia, deliberando en el fondo dicte declarando probada la demanda.
De la contestación al recurso de casación.
Corrido en traslado el recurso, Juan Carlos Guzmán Medina, mediante escrito de fs. 1619 a 1621 vta., expuso los siguientes argumentos de defensa:
- El art. 271 del Código Procesal Civil, señala las causales por las que se puede interponer un recurso de casación, el cual debe ser fundado en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo, el recurso debe contener la exposición con relación a la apreciación de las pruebas que se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, en el presente recurso de casación no existe estas infracciones, no han sido expresadas con claridad los agravios sufridos en el Auto de Vista, ni las infracciones de disposiciones legales; por consiguiente, el memorial de casación no cumple con lo dispuesto por la norma procesal.
- El Obispado de la ciudad de Oruro, el año 1965 señala haber adquirido un bien inmueble de Albino Guzmán Guerra; sin embargo, la iglesia exhibe un documento que lleva la firma falsificada del vendedor, un recibo de pago que fue sometido a estudio grafológico, resultando ser falsa y por proceso penal se condenó a María Teresa Tio Torrent religiosa, por lo cual el obispado ha procedido a no exponer el documento original donde la firma de Albino Guzmán Guerra es falsa, señalan que hubieran pagado el valor del inmueble, lo que no es verdad, al presente el Obispado de Oruro no tiene un documento de compraventa; además, no es parte de la sucesión del de cujus, la iglesia con dicho documento de simple fotocopia tendría alguna relación contractual de compraventa con los herederos de Albino Guzmán Guerra (+), pero no tienen legitimación activa ni pasiva para demandar de prescripción de aceptación de la herencia. Un hijo habido en matrimonio de una persona fallecida puede declararse heredero en cualquier tiempo no siempre en los 10 años; empero, el heredero sucede los bienes en el estado en que se encuentran, que los hijos del fallecido una vez instituidos herederos han encontrado el bien dejado por su padre detentado ilegalmente por el Obispado de Oruro, esta institución debe devolver a los herederos que son legítimos dueños.
- Esta demanda no se podía interponer en apoyo a las disposiciones abrogadas como el Código Civil Santa Cruz, la parte demandante, pretende influenciar para que en su demanda se aplique una disposición abrogada, teniendo en cuenta que la ley no reconoce ningún fuero ni privilegio a ninguna institución ni persona natural, por consiguiente la Sentencia y el Auto de Vista han sido dictadas aplicando las disposiciones vigentes, no se puede premiar al demandante aplicando disposiciones abrogadas que no están vigentes, como los arts. 551 y 552 del Código Civil abrogado, que han dejado de estar en vigencia hace 48 años atrás.
- Como demandante no puede intervenir y demandar la nulidad de la aceptación de la herencia de los hijos de la familia Guzmán, no tiene legitimidad activa se estaría poniendo en peligro la seguridad jurídica sobre una sucesión, ningún heredero instituido de su padre tendría la seguridad de ingresar a la sucesión, cualquier ciudadano que tenga interés de apropiarse del inmueble de una persona fallecida tendría la libertad de interponer demanda de prescripción de aceptación de herencia para luego apoderarse de los bienes del finado, esta pretensión será un puerto para abrir a centenares de demandas que se podrían producir en lo posterior.
- De conformidad al art. 1094 del Código Civil, la sucesión de primer lugar corresponde a los hijos y descendientes, el Obispado de la ciudad de Oruro no se encuentra dentro de esta disposición para alegar la prescripción de aceptación de la herencia contra los descendientes de Albino Guzmán Guerra, no existe ninguna violación ni infracción a normas del código civil, por lo que corresponde se declare infundado el recurso de casación.
- La jurisprudencia establece que la prescripción de la sucesión de la herencia solo puede ser activada por los herederos del causante, en el caso presente el recurrente no acreditó esa calidad de heredero, solo tiene una relación contractual que es objeto de solución por la vía llamada por ley, no tiene legitimación activa ni pasiva como para solicitar la evaluación del art. 1029 del Código Civil vigente, por no ser sucesor, no se ha causado ningún agravio a la parte demandada.
- el Obispado, no ha presentado documentación idónea sobre la supuesta compra del inmueble, solamente adjunta una simple fotocopia que al tenor del art. 150 del Código Procesal Civil, al no ser legalizada no tiene valor alguno, con este documento pretende justificar que tendría legitimación activa para demandar la prescripción de la declaratoria de herederos.
Argumentos con los cuales pidió a este máximo Tribunal de Justicia que se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Con relación al “per saltum”.
El Auto Supremo Nº 105/2018, de 06 de marzo, ha razonado que: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores (…) y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
Este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado sobre el tema en el Auto Supremo Nº 375/2014 de 11 de julio, con relación al principio del “per saltum” ha razonado: “Ahora, el recurrente nos trae a casación aspectos que no fueron objeto de apelación, acusa la falta de exhaustividad y de congruencia de la sentencia, menciona que el Auto de Vista se limitó al recurso de apelación sin efectuar de oficio la revisión de obrados que a criterio del recurrente existiría vicios procedimentales que generarían nulidad de obrados, por otro lado, trae a consideración aspectos de fondo que no fueron analizados por el Ad quem”.
III.2. De la naturaleza de las excepciones.
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