Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1219
Sucre, 10 de noviembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Juan Carlos Cejas Ramírez c/ Centro Ecuestre Internacional "Centauros".
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 99-100, interpuesto por Roberto Nielsen Reyes, representante del Centro Ecuestre internacional "Centauros" contra el auto de vista Nº 241/04-SSAIII de 15 de octubre de 2004 (fs. 61), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue Juan Carlos Cejas Ramírez contra el Centro Ecuestre Internacional "Centauros", la respuesta de fs. 102-103, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 134/2002 de 23 de diciembre de 2002 (fs. 40-43), declarando probada en parte la demanda de fs. 2, 3 y 5, debiendo la parte demandada, cancelar a favor del actor el monto de Bs.- 11.550.-, por concepto de indemnización, desahucio, 6 meses de sueldos devengados, aguinaldo y vacaciones por duodécimas; además de la actualización establecida en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 241/04-SSAIII de 15 de octubre de 2004 (fs. 61), se confirma en todas sus partes la sentencia apelada.
Que, contra el referido auto de vista, Roberto Nielsen Reyes, representante del Centro Ecuestre Internacional, interpone el recurso de casación de fs. 99-100, en el que no discrimina si lo hace como recurso de casación en el fondo o como recurso de casación en la forma, ni por las causales de procedencias establecidas en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.; además que contiene un petitorio anfibológico y totalmente contradictorio, por cuanto menciona "se sirvan dictar auto de vista ANULANDO obrados hasta ser citado en forma legal con la demanda o en su defecto Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista recurrido declarando en el fondo improbada la demanda", desnaturalizando la esencia del recurso extraordinario de casación, como si el recurso se hubiera interpuesto en ambas formas.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea casación en la forma y en el fondo; empero carece de fundamentación, que si bien indica como vulneradas algunas disposiciones legales, la forma equívoca y contradictoria de su petitorio, confunde la naturaleza del recurso de casación y que éste Tribunal no puede sustraerse; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.
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